CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-02002-00 Discutida y aprobada en Sala de 13 de diciembre de 2007 Se decide la demanda de tutela formulada por Óscar Darío Santodomingo Payares frente a la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La queja del accionante, en lo fundamental, es porque el Tribunal, mediante sentencias de 26, 30 y 31 de octubre de 2007, revocó 4 fallos distados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para decidir igual número de acciones populares formuladas contra Megabanco, el Banco de Bogotá, el Banco Popular y Codensa S.A. E.S.P. Según aduce el accionante, el Tribunal se valió de una interpretación tergiversada de la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional y, a partir de ella, concluyó que él no estaba afectado directamente por el hecho de que las instalaciones de los demandados no contaran con rampas y adecuaciones técnicas para permitir el acceso de discapacitados, razón por la cual carecía de legitimación para invocar la protección de los derechos colectivos de ese sector de la población. En su criterio, bastaba con tener la calidad de ciudadano para entablar esas acciones, de manera que con sus determinaciones, el Tribunal incurrió en vías de hecho de carácter sustantivo y adjetivo.
Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se revoquen las providencias dictadas por el Tribunal en los referidos asuntos y, en su lugar, se confirmen los fallos de primera instancia. 2. En su oportunidad, el Tribunal manifestó que se remitía al criterio expresado en las providencias censuradas.
CONSIDERACIONES La Corte encuentra que en el caso que ahora demanda su atención, ciertamente se incurrió en una vía de hecho, como quiera que al abrigo de una interpretación restrictiva, se tergiversó el sentido del artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Es que, a juicio de la Corte, es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden formularse por “toda persona natural o jurídica”, sin que allí se hagan distinciones en relación con las condiciones o calidades que debe tener el accionante.
Desde luego que haber limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la legitimación del accionante, es un proceder que resulta vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además, afecta el derecho de acceder a la administración de justicia. Por lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los numerales 4º y 5º de la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar el genuino querer del legislador.
En ese orden de ideas, se accederá al amparo deprecado. Por consiguiente, se ordenará al Tribunal que deje sin efectos las sentencias de 26, 30 y 31 de octubre de 2007, proferidas en el trámite de las acciones populares promovidas por el accionante. En su lugar, se le concederá el término de diez (10) días para que desate nuevamente la apelación de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con prescindencia del argumento relativo a la falta de legitimación en la causa de Óscar Darío Santodomingo Payares.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado en este asunto. En consecuencia, se accede al amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, se ordena al Tribunal que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos las sentencias de 26, 30 y 31 de octubre de 2007, proferidas en el trámite de las acciones populares promovidas por el accionante y, en su lugar desate nuevamente la apelación de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con prescindencia del argumento relativo a la falta de legitimación en la causa de Óscar Darío Santodomingo Payares.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-02002-00 _1202878250.bin