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T 1100102030002007-02001-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2007-02001-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amalia Giménez Hernando contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Margarita Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla y Carmiña González Ortiz.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y libre desarrollo de la personalidad, la accionante solicita dejar sin efecto frente a ella el fallo del Juzgado accionado y, en consecuencia, suspender la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, mientras se tramita en el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad el proceso ordinario de pertenencia promovido por la gestora del amparo contra Paulina Lacouture de Donado y otros, lo anterior, dentro del ordinario reivindicatorio de Paulina Lacouture de Donado y Herederos de Braulio Donado Domínguez contra Amalia Hernando de Jiménez. 2.

Sustenta su petición en los hechos que a continuación relaciona: a). Ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, Paulina Lacouture de Donado adelantó en contra de Amalia Hernando de Jiménez, pero nunca en contra ella, Amalia Giménez Hernando, un proceso ordinario reivindicatorio que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda; posteriormente al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia en sentencia de 3 de febrero de 2005, revocó la de primera instancia y en su lugar accedió a la reivindicación solicitada y ordenó a la demandada la entrega del inmueble a la parte demandante, pero los efectos de esa sentencia son inter partes por tanto no la cobijan a ella que nunca fue demandada o citada como litis consorte. b).

Formuló demanda ordinaria de pertenencia la cual cursa actualmente ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad. c). Con posterioridad a la notificación de la demanda aludida en el párrafo anterior y la contestación a la misma por parte Paulina Lacouture de Donado, ésta solicita la diligencia de entrega conforme a la sentencia proferida en el ordinario reivindicatorio, la cual se inicia el 1º de agosto de 2007, se suspende y ordena su continuación para el 1º de octubre del mismo año. d).

Nunca estuvo presente en la diligencia de entrega puesto que trabaja y su hija menor estudia, por lo que solicita al juez de tutela hacer valer sus derechos ya que toda la actuación del Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla constituye una vía de hecho, pues resalta, que sólo con posterioridad a la demanda de pertenencia salen corriendo los demandantes en el reivindicatorio a ejecutar una arbitrariedad, al aplicar los efectos de una sentencia dictada en un proceso en el que nunca participó ni fue notificada, por tanto se debe dejar sin efectos la diligencia de entrega. 3.

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla dijo que la acción de tutela es improcedente, que la intervención de la señora Amalia Jiménez Hernando en su calidad de heredera de un tercero no era obligatoria y que si ahora pretende oponerse debió utilizar los mecanismos legales para ello y no a través del medio elegido. El tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, expresa que la acción impetrada es improcedente por falta del requisito de inmediatez, pues se dejaron pasar casi tres años para ejercer la reclamación de una presunta vulneración de derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante no puede tomar el sendero de la acción constitucional para pretender la revocatoria del fallo de 3 de febrero de 2005 proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, que accedió a la reivindicación y ordenó a la demandada la restitución del inmueble y por ende la diligencia de entrega, bajo el argumento de que los efectos de la sentencia no la cobijan por no haber sido vinculada al proceso, cuando es palmario que en su oportunidad no hizo uso de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento procesal civil como es el recurso extraordinario de revisión, pues si no fue vinculada al proceso reivindicatorio, tuvo a su alcance la oportunidad para hacerlo con fundamento en la causal 7 del artículo 380 del C. de P. C., circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si el accionante pudo poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV- Expediente 11001-02-03-000-2007-02001-00 4