CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala de 5 de diciembre de 2007. Ref: 11001-02-03-000-2007-01996-00 Procede la Sala a decidir la consulta del auto de 23 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil integrada por los Magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez (Ponente), Germán Torres (con salvamento de voto) y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, mediante el cual se resolvió con sanción el INCIDENTE DE DESACATO tramitado en la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor GUSTAVO ADOLFO GALLARDO OLAYA contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El citado Tribunal, en sentencia de 25 de septiembre de 2007, concedió el amparo constitucional deprecado en el proceso de tutela arriba referenciado y, en consecuencia, declaró “sin efecto” el fallo de 10 de agosto del mismo año, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, que accedió a las pretensiones elevadas por el actor en el proceso de exoneración de cuota alimentaria adelantado por el señor Orlando Gallardo contra el señor Gustavo Adolfo Gallardo Olaya; como consecuencia de ello, ordenó al funcionario accionado que “en el término de diez (10) días, proceda… a dictar nuevamente sentencia en el asunto, tomando en consideración los aspectos que este fallo ha puntualizado en la parte motiva”. 2.
Impugnado que fue por el señor Juez Sexto de Familia de Ibagué el comentado fallo de tutela, esta Sala de la Corte, mediante el suyo de 1º de noviembre último, lo confirmó, para lo cual se apoyó en el criterio jurisprudencial que de antaño viene sosteniendo en relación con los alcances del artículo 422 del Código Civil, conforme el cual “se deben alimentos necesarios, al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios” (Cas.
Civ., sentencia de 7 de mayo de 1991). Con tal base, afirmó que “al no haberse acreditado en el proceso de exoneración de cuota de alimentos que, el demandado, en palabras de la Corte, ‘subsiste por sus propios medios’, no había lugar a la exoneración declarada por el Juzgado accionado, quien al hacerlo basado en que éste apenas cuenta con esa posibilidad, incurrió en una aplicación indebida de la norma en que fundamentó su decisión, haciéndola entonces susceptible de la tutela pretendida por el afectado”. 3.
En obedecimiento al fallo de tutela, el Juzgado en cuestión dictó una nueva sentencia, fechada el 9 de octubre del año que avanza, en la que, lo mismo que en el primero de los pronunciamientos que emitió, resolvió “EXONERAR al señor Orlando Gallardo de seguir suministrando alimentos a su hijo Gustavo Adolfo Gallado Olaya, fijados en Proceso de Alimentos, según lo motivado dentro del presente proveído, disponiéndose Levantar en consecuencia los embargos decretados.
OFICIESE”. EL INCIDENTE DE DESACATO 1. El accionante interpuso el mencionado incidente, con el fin de que el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué “de cumplimiento total al fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2007,…, por cuanto se negó a acatar la decisión tomada por el Honorable Tribunal en el sentido de dejar sin efecto el fallo objeto de Tutela, omitiendo tomar en consideración los aspectos que el fallo de tutela puntualizó y revocarlo protegiendo los derechos salvaguardados…” con él. 2.
En síntesis, adujo que en la nueva sentencia, igualmente, se exoneró a su padre de continuar suministrándole alimentos; que con esa decisión, se vulneran sus derechos fundamentales; y “que aunque el juzgado tutelado acató el fallo, lo hizo en tiempo pero no en el fondo del asunto”, puesto que estaba obligado “a observar lo puntualizado por su Despacho y dictar sentencia protegiéndome con mi pensión alimentaria”. 3.
Mediante auto de 23 de octubre pasado, el Tribunal admitió a trámite la indicada solicitud y corrió traslado de ella al accionado por el término de tres días. 4. El funcionario querellado se opuso a la petición incidental, como quiera que, en acatamiento de la sentencia de tutela, analizó las pruebas recaudadas en el proceso de exoneración de alimentos y puso de presente “las razones de hecho y de derecho” que lo condujeron a acceder a las pretensiones de la demanda con la que se inició ese asunto.
Advirtió que su fallo se sustentó en los artículos 413 y 422 del Código Civil y en que la obligación alimentaria no puede mantenerse, cuando ya se han cumplido los propósitos que en cuanto a ella fijó la ley. Finalmente, destacó que la tutela incoada no habilitó la posibilidad para el accionante de interferir la “órbita funcional del juzgador de instancia”. 5.
Luego de tener como pruebas los documentos aportados por las partes (auto de 2 de noviembre de 2007), el Tribunal resolvió el incidente, mediante auto de 23 de noviembre del presente año. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 1. Coligió el Tribunal que, ciertamente, el Juzgado accionado incurrió en desacato de la orden de tutela impartida por esa misma Corporación, puesto que “efectuó una serie de apreciaciones que, bien vistas, cotejadas con el pronunciamiento emitido en el amparo, que confirmó la Sala de Casación Civil, contrarían el sentido de la decisión, razón por la que las medidas que reclama el incidentante deben tener acogida”. 2.
Centrada su atención en la certificación que acredita que el accionante en la actualidad adelanta estudios profesionales y en las apreciaciones que sobre este tópico el funcionario accionado consignó en la sentencia de 9 de octubre del año en curso, el a quo estimó que “ese ensayo crítico de las cosas, así contenga aspectos novedosos frente a lo expresado en el pronunciamiento arrasado en el amparo, desafía intencionalmente la orden impartida en sede constitucional”. 3.
Una vez cotejó, en lo pertinente, las apreciaciones de uno y otro proveído, el Tribunal sostuvo que “para sentenciar nuevamente el caso, al juzgador concernía en principio adelantar un enjuiciamiento muy concreto; debía establecer si un alumno de un programa académico de nivel superior en la jornada y modalidad presencial aludida, está en posibilidad de proveer su subsistencia. No si aquél tenía otras opciones para procurar su sostenimiento, ni si para ello podía cambiar las condiciones en que adelanta esos estudios superiores.
No. Repítese. Definir si una persona que cursa unos estudios profesionales de día puede a la vez sostenerse, claro, haciendo cuenta de que éste a su turno no cuenta con recursos propios para ello, sino que tendría que incursionar en el campo laboral para tal fin”. Y agregó que “el accionado volvió sobre su tesis jurídica y probatoria original, desentendido del fallo de esta Corporación y sin atender el hecho de que lo había impugnado ante la Corte Suprema de Justicia, de donde había de prever la precisión que hizo dicha Corporación en el tema disputado en la tutela”, aserto que sustentó con distintos pasajes de la nueva sentencia que profirió el juez querellado. 4.
Más adelante señaló, que “adrede contrarió el accionado el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la orden de Tribunal,…”, por cuanto la polémica suscitada por el reproche constitucional consistió en establecer si procede la exoneración alimentaria por el hecho de haber completado el hijo su formación técnica, cuando está comprobado que continuó estudiando a nivel profesional, frente a lo cual el Juzgado perseveró en los argumentos que desde un principio esgrimió, relativos a la hipótesis o posibilidad de que el accionante trabaje y de que para ello cambie de jornada en la universidad, u opte por el sistema de educación a distancia. CONSIDERACIONES 1.
Delanteramente se advierte que, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la presente decisión tiene perfilado un ámbito restringido, como quiera que mediante ella sólo compete a la Corte establecer si el Juez Sexto de Familia de Ibagué, en verdad, incumplió injustificada e intencionalmente la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al amparar los derechos fundamentales del señor Gustavo Adolfo Gallardo Olaya, sin que, por tanto, pueda, a través de este pronunciamiento, revisar, de una parte, los hechos controvertidos en la mencionada acción constitucional, propiamente dicha, y, de otra, el proceso de exoneración de cuota alimentaria sobre el que ella versó. Imperioso es enfatizar, además, que tal y como ya lo tiene dicho la Sala, “para imponer las sanciones establecidas en la ley para quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de contumacia frente a dicha determinación, de forma tal que, ex professo, la autoridad accionada porfíe en su error, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.
Y ello es así, toda vez que en materias sancionatorias, dentro de las que se encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los juicios de responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela” (Auto de 15 de diciembre de 2004, Expediente No. 2004-01343-01). 2.
El Tribunal Superior de Ibagué, para conceder el amparo constitucional impetrado por el señor Gustavo Adolfo Gallardo Olaya, luego de reseñar que la única consideración en que se afincó el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué para acceder a la exoneración de alimentos que le fue solicitada, consistió en que el demandado, por haber cursado estudios tecnológicos en investigación criminalística, estaba posibilitado para desempeñarse laboralmente y, por consiguiente, para obtener los recursos que le permitieran proveer sus necesidades y para adelantar estudios a nivel profesional, estimó que “[l]a disputa del pleito, a decir verdad, estaba en determinar si al cursar estudios profesionales -cosa que halló acreditada el juzgador en las probanzas-, le resultaba posible al alimentario, al mismo tiempo, ‘acometer’ esos espacios laborales en el campo de la investigación criminalística.
Ese aspecto, indudablemente, quedó sin resolver en el fallo del accionado, donde ningún contraste se hizo entre el ingreso del demandado al mundo laboral y las exigencias académicas que reclama la formación profesional, como si el punto no requiriera un examen a la hora de desatar la controversia” (se subraya). Adicionalmente, el juez constitucional reprochó al querellado que “[t]odo lo redujo a la probabilidad que tiene el accionante, quien cuenta ya 21 años, de obtener una fuente de ingresos en el sobredicho campo laboral, pero no miró el otro lado del problema, donde de la mano con la educación formal y profesional que desea culminar el demandado en el proceso, está el tema de cómo alcanzar esos objetivos si a un tiempo está obligado a procurarse el sustento, pues el expediente indica que la jornada académica es ‘diurna y presencial’” (se subraya).
En últimas concluyó, que “el juzgador olvidó resolver el debate generado en punto de la obligación que tiene el padre respecto del hijo mayor de edad que se encuentre estudiando, motivo suficiente para que la tutela salga avante ” (se subraya). 3. Se sigue del compendio consignado en el punto anterior, que la orden de tutela impartida por el Tribunal se fundamentó, en síntesis, en el hecho de que el juez accionado soportó el acogimiento que hizo de la pretensión de exoneración de los alimentos en un hecho meramente hipotético, cual fue que para el demandado en ese asunto litigioso era posible, por haber concluido ya la carrera técnica que estudió, desempeñarse laboralmente y, de esta manera, conseguir los medios que le permitieran velar por su propio sostenimiento y atender los gastos que le demandaba el estar adelantando estudios profesionales.
En consecuencia, el juez constitucional reprochó al sentenciador de instancia que su análisis no hubiere comprendido la realidad de la situación del señor Gustavo Adolfo Gallardo Olaya, en particular, que, como acaba de decirse, adelanta estudios superiores en una jornada diurna y por el sistema presencial, circunstancia ésta que debía ser apreciada a efecto de establecer si él en verdad, en esa situación, podía ingresar al mercado laboral. 4.
Por su parte, el funcionario judicial en contra de quien se dirigió el reclamo constitucional de que se trata, en la sentencia que dictó para dar cumplimiento a la orden de amparo proferida por el Tribunal, tras historiar lo ocurrido en el proceso, refrendó la jurisprudencia de esta Corporación en torno del artículo 422 del Código Civil y que reconoce el derecho que tienen los hijos mayores de edad que estudian, de continuar percibiendo alimentos, siempre y cuando carezcan de medios propios con los cuales atender su mantenimiento, criterio que reforzó con la invocación que hizo del artículo 413 de la misma obra.
Pasó al caso concreto y destacó que el señor Gustavo Adolfo Gallardo Olaya optó por estudiar una carrera técnica, la cual culminó el 9 de diciembre de 2005; que él tiene 21 años de edad; que no hay evidencia que tenga impedimento alguno para laborar; y que en la actualidad adelanta estudios profesionales de Ciencias Sociales, “situación de la que no es ajeno el despacho”.
Añadió que “sin embargo, el hecho de adelantar una carrera de rango profesional de manera presencial y en jornada diurna, no es óbice para que igual se piense por el alimentario, en la posibilidad de continuar con tales estudios en la jornada nocturna o bien a distancia o buscar otra alternativa que le permita desarrollar la actividad que terminó como era su deseo según lo manifestó ante el Juzgado 2º de Familia en interrogatorio de parte, en las horas que comprenden de ordinario cualquier actividad laboral”.
Seguidamente sostuvo, que “hay un hecho superado que como se puso de presente en la audiencia del 10 de agosto del año en curso, enerva la prosecución de la obligación de dar alimentos que en manera alguna se puede perpetuar según el querer del alimentario; es aquí en punto de discusión donde debe el juzgado recavar que tal obligación, la de dar alimentos, tiene sus derroteros normativos y sus límites establecidos en los artículos a que hemos aludido ”.
Terminó diciendo, que cumplido el cometido legal de la obligación alimentaria, como quiera que ya se brindó al demandado educación, que le permitió adquirir el conocimiento y las habilidades para desempeñar una actividad que le permite percibir ingresos que sirvan a su sostenimiento, pese a la comprobación que en el litigio se hizo de que él ahora adelanta estudios profesionales, “no es posible mantener esa responsabilidad en quien proveyendo a su hijo en tiempo y oportunidad así lo hubiese sido compelido por demanda de alimentos; ahora en tiempo presente ha deferido esa misma responsabilidad a su hijo que con 21 años de edad y con una profesión u oficio definida está listo para ejercerla en el campo que corresponde, pudiendo de esta forma subvencionar los estudios de hoy y los de mañana si es su pretensión perseverar en la tarea de seguir estudiando como al parecer es su interés; sea ayer Técnica en criminalística, hoy ciencias sociales, mañana cualquier otra carrera y después alguna otra cosa así se traten de campos tan disímiles”. 5.
Así las cosas, advierte la Sala que el juez querellado, en el segundo fallo que profirió para dar cumplimiento a la protección brindada al gestor de la tutela, en estrictez, por una parte, valoró la realidad que enfrenta el demandado del proceso de exoneración de alimentos y, por otra, dirigió el análisis que hizo en un sentido sustancialmente diferente al que le fuera reprochado por el Tribunal en la comentada sentencia de tutela.
En efecto, el Juez Sexto de Familia de Ibagué advirtió las condiciones en que se encuentra el beneficiario de los alimentos, sobre lo que apuntó que tiene 21 años, que desde diciembre de 2005 terminó la carrera tecnológica que escogió, que no está comprobado que padezca de algún impedimento para trabajar y que en la actualidad adelanta estudios profesionales en las condiciones de que da cuenta la certificación allegada al proceso, de lo que, en principio, puede inferirse, acatamiento a lo dispuesto por el juez constitucional.
Cuestión diferente es que, pese a reconocer dicha realidad, hubiere colegido que la obligación alimentaria a cargo del demandante en ese asunto ya cumplió el cometido que la ley le fija, que no es otro que brindar al alimentario la posibilidad de capacitarse en una profesión u oficio de cuyo ejercicio pueda derivar su sustento, objetivo que en el caso del nombrado joven se verificó cabalmente, en tanto que, como ya se registró, él concluyó el programa tecnológico en el que participó y, por tanto, está capacitado para desempeñarse en ese campo y conseguir de esta manera los medios para ocuparse de sus necesidades. 6.
Fluye de lo expuesto, que el funcionario acusado, en sustento de la sentencia que profirió el 9 de octubre de 2007, superó el tema que ameritó el reproche constitucional que se le formuló, pues no respaldó la estimación de la pretensión de exoneración alimentaria que en ese proveído hizo, en la posibilidad, ciertamente hipotética y eventual, de que el señor Gustavo Adolfo Gallardo Olaya inicie su desempeño laboral, sino que esta vez, sustentó dicha decisión en la apreciación de estar cumplida la finalidad de los alimentos cuando su prestación se extiende a estudiantes mayores de edad que no disponen de medios propios para velar por su sostenimiento, en el entendido que en el caso del precitado señor, no puede predicarse la concurrencia de la última exigencia advertida, pues él ya tiene en su haber una carrera técnica que equivale a un medio idóneo para asumir su propio sostenimiento. 7.
Ahora bien, no se encuentra acertado que el Tribunal, en el auto consultado, haya enjuiciado al funcionario querellado por haber contrariado la sentencia de tutela que en segunda instancia dictó esta Sala de la Corte, pues es ostensible que el fallo con el que el juez atendió la orden de amparo, fechado el 9 de octubre de 2007, es anterior al referido pronunciamiento de la Corporación, que data del 1º de noviembre también del año en curso, de donde mal podía aquél tener en cuenta, para emitir la providencia que se le exigió, un proveído que para ese momento no existía. 8.
Corolario del análisis efectuado, es que no puede afirmarse que el juez accionado haya actuado en abierta y deliberada rebeldía del fallo de tutela que lo conminó a resolver nuevamente el proceso de exoneración de alimentos de que conoce y, por lo mismo, que no era, ni es, pertinente sancionarlo por desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, razón suficiente para que el auto consultado deba revocarse.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REVOCA el auto consultado, identificado plenamente al inicio de este proveído y, en su reemplazo, NIEGA la imposición de sanciones por desacato, reclamadas en el escrito con que se promovió el incidente a que se ha hecho mérito. Notifíquese lo aquí decidido en la forma más expedita y, en oportunidad, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A.S.R. Exp: 2007-01996-00