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T 1100102030002007-01985-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01985-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Alberto Elías Moreno Ponce de León frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario debido a que no pudo pagar las cuotas del crédito que esa entidad le había otorgado en Upacs, pues hubo “incumplimiento del contrato pactado inicialmente por parte de la entidad” y, además, se vio afectado por “la crisis económica” y el “cobro excesivo realizado”.

Agrega que en esa actuación, conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2006 se produjo la diligencia de remate y, asimismo, el pasado 2 de enero de 2007 -según consta en el respectivo certificado de tradición- se efectuó el registro de dicho acto. Para finalizar, señaló que actualmente se encuentra en posesión del inmueble perseguido, que infructuosamente le ha solicitado al juzgado la terminación del proceso y que “al haber practicado la reliquidación del crédito, la situación que dio origen al proceso desapareció y la nueva situación es objeto de un nuevo proceso”.

Con fundamento en lo anterior y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, solicita que se amparen sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, para que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega ordenada por el juzgado y se declare la nulidad de todo el proceso, conforme precisó la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007. 2.

Enterado de la demanda de amparo, el juzgado accionado remitió el expediente contentivo de la aludida actuación. De otro lado, el Banco Davivienda S.A. aclaró que el crédito del accionante fue otorgado en Upacs en 1992; que aquél se notificó de la orden de pago proferida en su contra por conducta concluyente y tuvo la oportunidad de ejercitar los mecanismos a su alcance; que ese juicio se cumplieron los ritos civiles; y que al ejecutado no le son aplicables los beneficios de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

Adriana Avendaño Agudelo, quien adquirió en pública subasta el inmueble perseguido en el aludido proceso, dijo que el accionante ya le había entregado dicho predio. CONSIDERACIONES De entrada, encuentra la Corte que en el presente asunto no aparece acreditado el perjuicio irremediable que el accionante invocó en su escrito de tutela, puesto que, a más de su enunciación, no hay elementos de juicio que lleven a pensar que existen circunstancias graves y urgentes que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional.

Es más, según se ha precisado en casos similares, hay que tener en cuenta que, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Por consiguiente, no podía concederse la tutela como mecanismo transitorio, puesto que en este evento no se satisfacen las exigencias del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. Con todo, hay que advertir el gestor del amparo tuvo la oportunidad de formular excepciones en el proceso ejecutivo seguido en su contra y, además, le asistía la posibilidad de objetar la reliquidación del crédito, si es que no compartía las operaciones realizadas por el banco para determinar el monto de la obligación objeto de recaudo judicial.

Asimismo, debe decirse que el hecho de haber dado continuidad a la ejecución no puede calificarse como una vía de hecho del juzgado, en tanto que no hay evidencia de que con la reliquidación de la deuda y la aplicación de los alivios ordenados en la Ley 546 de 1999, se hubiera cubierto el saldo que para ese entonces se encontraba en mora.

Por último, es de advertir que, en todo caso, en el proceso seguido contra el accionante oportunamente se produjo el registro del auto que aprueba la adjudicación y, por lo mismo, esa actuación judicial ya cumplió su finalidad, sin que sea posible retrotraer esa actuación para adoptar las medidas que pretende el accionante. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que aún no se conoce el texto de la sentencia de la Corte Constitucional que el promotor del amparo citó en su demanda y, ante esa circunstancia, no resulta factible el estudio de ese pronunciamiento judicial.

Lo que viene de decirse, entonces, impone la denegación del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01985-00 _1202878250.bin