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T 1100102030002007-01983-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01983-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Teresa Sánchez Moreno frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Arguye la promotora del amparo que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Central de Inversiones S.A. -a quien le fue cedido la obligación objeto de recaudo por el Banco Central Hipotecario-, mediante auto de 9 de mayo de 2007 le negaron la solicitud que elevó para que se anulara y se diera por terminada esa actuación, porque, según anotó el juzgado accionado, el crédito no se pactó en Upacs, sino en pesos y, además, no fue destinado para la adquisición de vivienda.

Alega, asimismo, que a la luz de la Circular No. 021 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, “se entenderán por créditos hipotecarios para vivienda los que se otorguen para la adquisición, construcción, reparación, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia”. Finalmente, asegura que el 8 de octubre volvió a solicitar la terminación del proceso, aunque esa petición tampoco fue acogida; que si se entendiera que el crédito era de libre consumo, la demanda ha debido rechazarse para cobrar de manera debida esa obligación; y que en este caso debe aplicarse la Ley 546 de 1999.

Con fundamento en lo anterior, pide que se protejan sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, a la defensa y a la igualdad, en procura de que se dé por terminada esa actuación, tal y como ordenó la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-813 de 2007. 2. El juzgado accionado se opuso a las súplicas de la accionante, dijo que aquélla desperdició los mecanismos de defensa a su alcance y sostuvo que “en la actualidad se encuentra pendiente de darse trámite a un incidente de nulidad soportado en los mismos hechos en los cuales se funda la acción de tutela…”.

Agregó que el 9 de mayo de 2007 no accedió a la solicitud de terminación del proceso “por la potísima razón que la obligación incorporada en el pagaré… aportado como base de la ejecución, fue pactada en pesos y así se solicitó en la demanda, e igualmente se libró mandamiento de pago en pesos. Por tanto, siendo la obligación pactada en pesos, no era procedente la terminación del proceso en la forma solicitada, puesto que las sentencias que refiere la apoderada de la demandada son para obligaciones pactadas en unidades de valor constante…”, todo sin contar, además, que el crédito “no fue para construcción, compra o mejoramiento de vivienda”.

También recordó que la accionante presentó un incidente de nulidad por los mismos hechos de ahora, el cual fue resuelto por el juzgado mediante auto de 24 de agosto de 2005, mismo que fue confirmado por el Tribunal el 9 de junio de 2006. El Banco Central Hipotecario, a su turno, explicó que en 1998 vendió el aludido crédito a Central de Inversiones S.A. y que su actuación estaba ceñida a los parámetros legales.

El Tribunal, nada dijo respecto de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES En lo que aquí concierne, ha de tenerse en cuenta que la accionante formuló ante el juzgado accionado una solicitud de nulidad con el fin de que se aplicaran a su caso los precedentes de la Corte Constitucional relativos al sistema Upac, pues considera que dicha Corporación es superior funcional del primero. Entonces, como ese pedimento está por tramitarse y decidirse, es fácil concluir que la propia gestora del amparo ha activado otros mecanismos de defensa a cuya resolución debe atenerse, sin que en el entre tanto quepan injerencias o intervenciones del juez de tutela.

No obstante, si de lo que se queja la promotora del amparo es de la providencia de 9 de mayo de 2007, en virtud de la cual el juzgado negó la aplicación de las prerrogativas de la Ley 546 de 1999, hay que decir que tal determinación, a primera vista, no luce arbitraria, pues para arribar a ella se tuvo en cuenta, principalmente, que la obligación objeto de recaudo fue convenida en pesos.

Además, nótese que ese auto no mereció ningún reproche y, en todo caso, respecto de dicha determinación no es procedente la tutela, en la medida en que no se cumple el requisito de la inmediatez, esto es, que hubo una demora injustificada en reclamar la salvaguarda de las garantías superiores que ahora se acusan transgredidas por ese preciso aspecto.

Justamente, “ sobre la inmediatez como presupuesto de la acción de tutela, es preciso acotar que la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.

La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.

Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.

La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En ese orden de ideas, como se configura la hipótesis contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se denegará la protección constitucional aquí pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01983-00 _1202878250.bin