Micelio
T 1100102030002007-01981-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01981-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Edwin Eramos Suárez Ponce frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que mediante proveído de 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó la oposición que presentó en la diligencia de entrega programada dentro del proceso reivindicatorio de Esther Fernández de Castro contra María Clara Dangón y Orlando José Fernández de Castro. Esa providencia, añade, fue confirmada por el Tribunal el 4 de octubre de 2007.

Según explica, el inmueble objeto en disputa le fue arrendado hace más de 3 años y allí desarrolla una actividad comercial que ha implicado inversiones que superan los $25’000.000.oo. Aduce, asimismo, que el juzgado se equivocó cuando consideró que el contrato de arrendamiento que celebró con Orlando José Fernández de Castro era civil, cuando en verdad ese acuerdo de voluntades tenía carácter mercantil y, por lo mismo, le asiste el derecho a que se renueve.

Precisa, además, que el 9 de noviembre de 2007 la Inspección de Policía de Ciénaga le dio un plazo de 5 días para desmontar sus equipos, lo cual “va en contravía no sólo del art. 338 del C.P.P. sino del derecho de los arrendatarios comerciantes a la renovación del contrato por la ecuación de su actividad comercial por más de dos años en el mismo lugar”, pues “los establecimientos comerciales son protegidos por la ley que los rige y no puede privarse de la tenencia a un comerciante en forma abrupta, porque ello atenta contra el esfuerzo de largos años de dedicación”.

Tras realizar ese recuento, pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ampare su derecho al debido proceso, con el fin de que se deje sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2006 y se ordene “no sólo la renovación del contrato… sino que además que no sea perturbado en su posesión pacífica y tranquila…”.

Solicita, igualmente, que se suspenda la entrega que adelanta la Inspección de Policía de Ciénaga. 2. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo y anotó que en este caso la tutela era abiertamente improcedente, puesto que los reclamos del accionante fueron atendidos al resolver la oposición que presentó durante la entrega de marras.

CONSIDERACIONES Para comenzar, ha de decirse que en el presente evento no obra evidencia del perjuicio irremediable que el accionante pretende evitar, esto es, que no se proporcionaron elementos de juicio que conduzcan a la certeza respecto de la existencia de circunstancias graves y urgentes que vulneren o pongan en riesgo sus garantías superiores, de suerte que en esas condiciones no se torna viable la intervención inmediata del juez constitucional.

Es más, hay que tener en cuenta que, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales…”. Al respecto, se ha agregado que “ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Por consiguiente, en el caso de ahora no podía concederse el amparo recabado como mecanismo transitorio, en la medida en que no aparecen cumplidas las exigencias del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. Agrégase, además, que la decisión que en el fondo cuestiona el accionante, es decir, aquélla en virtud de la cual se negó su oposición a la diligencia de entrega, no puede recibir el calificativo de arbitraria, como quiera que el juzgado accionado tuvo en cuenta que el contrato de arrendamiento que aquél invoca fue suscrito con el demandado Orlando José Fernández de Castro, de suerte que el opositor no sólo era un simple tenedor, sino que además la sentencia que ese mismo despacho profirió el 7 de octubre de 2004 producía efectos en su contra, tal y como establece el artículo 338 del C. de P. C. Así las cosas, como en este caso el proceder del los accionados resulta razonable y en vista de que la tutela no sirve al propósito de impedir el cumplimiento oportuno de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia, se denegará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01981-00 _1202878250.bin