CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-01979-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Quintero Atias contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Alfredo Castilla Torres, Carmiña González Ortiz, Ruth Helena Jiménez González y José Manuel Luque Campo, trámite al que fueron vinculadas las Sociedades Internacional Pesquera Bolívar de Colombia S.A., y Distramar Ltda. en Liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, el accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicita que para evitarle un perjuicio irremediable se ordene al Juzgado accionado que suspenda la entrega del inmueble de su propiedad “hasta tanto el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia no resuelva el recurso de apelación impetrado por la Sociedad Comercializadora Internacional Pesquera Bolívar de Colombia S.A., contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de pertenencia que el suscrito presentó contra la mencionada empresa”, (folio 3 del cuaderno uno); que además, en caso de resultar confirmado el referido fallo, se suspenda “definitivamente la orden de entrega del inmueble, en consideración a que el suscrito estaría amparado en sus derechos como poseedor y propietario”.
(Folio 3 del cuaderno uno). Aduce que en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente de la Empresa C. I. Pesquera Vikingo de Colombia S.A. hoy Sociedad Comercializadora Internacional Pesquera Bolívar de Colombia S.A., contra la Sociedad Distramar Limitada en Liquidación que cursa en el Juzgado accionado, se ordenó a la demandada la entrega del inmueble del que es poseedor, diligencia en la que se opuso aludiendo y demostrando tal calidad, sin que su posición encontrara eco ante las autoridades policivas y judiciales; que además, a través de apoderado presentó una petición de prejudicialidad “para evitar la colusión o fraude, con aplicación de lo dispuesto al artículo 58 del Código de Procedimiento Civil”, folio 4, sin que este despacho haya adoptado las medidas necesarias para evitar el fraude.
Agrega que por “contar con el tiempo suficiente” y poseer con mejor título, presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla demanda de prescripción contra la primera de las nombradas sociedades que funge como propietaria inscrita, la que a su vez demandó en reconvención, habiendo sidas reconocidas sus pretensiones en sentencia que apeló la demandada y se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia. Manifiesta que además de que se están vulnerando sus derechos “al no darse aplicación al artículo 58 del Estatuto Procesal Civil, para evitar el fraude o colusión y defenderme”, (folio 7 del cuaderno uno), en anterior oportunidad presentó otra petición de amparo contra la Inspección 14 de Policía de Barranquilla, al no reconocerle “el derecho a la posesión”, la que le fue negada, pero que esta nueva acción tiene cimiento en hechos nuevos y es el “veredicto de primera instancia que declaró a mi favor la prescripción sobre el inmueble matera de esta acción”.
(Folio 9 del cuaderno uno). 2. Este despacho en auto de 23 de noviembre de 2007, declaró la nulidad del trámite de la acción constitucional y ordenó que además del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, se vinculara a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de esa ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que en su condición de superior jerárquico, conoció igualmente en varias oportunidades del aludido rito, encontrando que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia referida, confirmó la negativa a la solicitud de suspensión del trámite formulada por el opositor, y denegó la tutela planteada por hechos acaecidos dentro del mismo asunto. 3.
El Juzgado accionado además de remitir las copias de las providencias del proceso abreviado que le fueron solicitadas por este Despacho, manifestó que la sentencia de 21 de abril de 2003 quedó debidamente ejecutoriada, por lo que ordenó su cumplimiento librando el despacho comisorio en cuyo trámite intervino el tercero opositor por los mismos hechos (folio 31 del cuaderno de la Corte); aseveró además en escrito anterior, que ordenó la entrega del bien en consideración a que los diferentes recursos del tercero opositor se habían denegado, así como la acción de tutela que interpuso; y que igualmente, con escrito que aún no se ha estudiado nuevamente solicita la suspensión de la diligencia aportando copia de la sentencia de pertenencia a su favor, proceso que presentó con posterioridad al fallo dictado por ese despacho en el abreviado de entrega del tradente al adquirente.
(Folio 25 y 26 del cuaderno principal). El Tribunal comunicó que conoció del proceso abreviado en dos ocasiones, la primera de ellas en diciembre de 2005 para el trámite del recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida por la Inspección 14 de policía el 20 de septiembre de 2005 que negó la oposición y que dado que el interesado no aportó las expensas, en auto de 30 de enero de 2006 lo declaró desierto, sin que se formulara recurso alguno contra esa decisión; que el expediente regresó por segunda vez a efectos de tramitar la impugnación contra el auto de 19 de abril de 2006 del Juzgado Décimo Civil del Circuito que negó al ahora accionante, la solicitud “de suspensión de la continuación de la diligencia de entrega por prejudicialidad”, con base en la existencia de ese proceso de pertenencia que cursa ante el Segundo Civil del Circuito, y en noviembre de 2006 decidió confirmar la decisión del a quo, por cuanto esa figura sólo es aplicable frente a la expedición de la pertinente sentencia de primera instancia y el proceso se encontraba en la etapa de ejecución de la misma.
Por lo anterior, precisó que no se considera que hubiera vulnerado derecho fundamental alguno al petente, por cuanto las decisiones proferidas por la misma dentro de la etapa de entrega material a continuación del proceso no son arbitrarias ni caprichosas por lo que solicitó denegar el amparo por improcedente. (Folios 17 a 20 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El descontento del accionante radica en que pretende que se suspenda la reanudación de la diligencia de entrega material ordenada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso abreviado, a consecuencia de otro de pertenencia que él instauró en otro Juzgado del Circuito de esa misma ciudad y del cual afirma obtuvo sentencia favorable, sin que el Juzgado accionado haya tomado las medidas “para evitar la colusión o fraude, con aplicación de lo dispuesto al artículo 58 del Código de Procedimiento Civil”.
(Folio 4 del cuaderno uno). 2. En el presente asunto, encuentra la Corte que contrario a lo alegado por el petente, en el proceso abreviado de entrega al tradente que de aquí se trata, luego de resuelta la oposición presentada por el actor en tutela en la diligencia de entrega iniciada el 14 de septiembre de 2005, y reanudada el 3 de abril de 2006 el apoderado de Quintero Atias entregó en el Juzgado acusado memorial en el que solicitaba la suspensión a consecuencia de la existencia de prejudicialidad civil con relación al proceso ordinario de pertenencia que el opositor adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, (folios 57 a 59 del cuaderno de la Corte), la que en auto de 19 de abril de 2006 rechazó el a quo por improcedente, folios 60 a 62, y en apelación confirmó el Tribunal en providencia de 22 de noviembre de 2006, (folios 26 a 29), en consideración a que el requisito meramente objetivo que debe tenerse en cuenta para poder acceder a la suspensión del proceso relacionado con el hecho de que no se hubiera proferido la sentencia de instancia dentro del proceso cuya actuación se pretenda detener, no se cumple ya que lo cierto es que la sentencia de 21 de abril de 2003, se encontraba en etapa de cumplimiento cuando se solicitó. 3.
En este caso, advierte la Corte que la valoración realizada por los accionados en el aspecto anteriormente anotado, corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se evidencie la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al asunto sometido a su composición; igualmente al examinar en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, las razones jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas, se encuentra que reflejan juicios que no lucen notoriamente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida; criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no aparece a primera vista, absurdo o caprichoso. 4.
Amén de lo anterior, igualmente es evidente que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, ya que observa la Sala que cuando el actor presentó la acción de tutela el 1° de octubre anterior, solicitando la suspensión de la referida diligencia de entrega del inmueble, se encontraba pendiente de resolver el escrito presentado por su apoderado ante el Juez accionado en igual sentido, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento del resultado del mismo, por lo que es inadmisible que busque desplazar al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir el juez natural.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no procede el otorgamiento del amparo solicitado. 5. Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, se impone, en consecuencia, la denegación de la acción de tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01979-00