CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01973 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Alejandro de Jesús Pacheco Fontalvo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo y el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia y al principio de la “ cosa juzgada material ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir los fallos de 4 de mayo y 21 de junio de 2006, mediante los cuales tanto en primera como en segunda instancia denegaron la acción de tutela que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que instauró acción de tutela en contra de la citada entidad porque al liquidar su pensión de jubilación no respetó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni aplicó el artículo 7º del Decreto Ley 926 de 1996, según el cual los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, como es su caso, tienen derecho a una mesada pensional “ equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre ”. 3.
Que el juzgado acusado, “ en claras vías de hecho ”, denegó el amparo constitucional con sustento en que él no había aportado “ prueba alguna sobre las actuaciones surtidas por la Caja Nacional con respecto a la liquidación de su pensión para establecer por este juzgador si en verdad hubo un mal procedimiento e incurrió en un indebido proceso..”; que tampoco demostró que hubiere solicitado de nuevo a la entidad que le revisara y reliquidara la pensión, ni que se le esté vulnerando el mínimo vital, “ ya que la pensión si la recibe, no en la cantidad deseada pero tiene un sustento mensual ”; y que en cuanto al derecho a la igualdad no probó que a otras personas “en idénticas circunstancias se les haya liquidado la pensión en la forma por él indicada ”. 4.
Que son contrarias las aseveraciones de dicho juzgador constitucional, pues Cajanal vulneró sus derechos de petición, al mínimo vital y a la igualdad, toda vez que profirió la resolución luego de transcurrir nueve meses de haber presentado la solicitud cuando, según el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, tenía 15 días para responder; no se le dio el mismo tratamiento que el proporcionado en “ casos similares fallados por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado”, tal como lo pidió en su escrito de tutela, indicando la referencia de los procesos; y se le disminuyó injustamente su mesada pensional. 5.
Que el tribunal acusado, mediante sentencia de 21 de junio de 2006, confirmó el fallo impugnado. 6. Asevera que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho, habida cuenta que la decisión adoptada en los fallos censurados es incongruente, “ sin el detenido examen y cuidado, alejada totalmente de la realidad procesal, ni se compadece con las pruebas documentales aportadas y sin pedir a CAJANAL, las solicitadas en el escrito de tutela”. 7.
Solicita que se revoquen las sentencias cuestionadas y, consecuentemente, se le ordene a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- que revise y liquide su pensión, tal como lo dispone el artículo 7º del Decreto 926 de 196 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que, según las pruebas allegadas, el accionante cuestiona la actuación y las decisiones de tutela proferidas por los funcionarios acusados, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 Constitución Nacional).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la petición de esa especie. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. No. 2007 01973 -00