CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01971 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Popayán y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora María Elena Méndez Córdoba contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR” de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, y las Fiduciarias la Previsora y Cafetera.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados del Circuito-reparto de Popayán, la nombrada señora presentó acción constitucional en la que denuncia el quebranto de los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud en conexidad con el derecho a disfrutar de una vida digna; solicita que se ordene a las demandadas que le reconozcan como derecho adquirido las prerrogativas que recibía en su calidad de pensionada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en cuanto a servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS.
(Folio 237). 2. En auto de 10 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, ordenó remitir por competencia la protección de amparo para que fuera repartida entre los Juzgados Municipales, por considerar que los accionados ostentan la calidad de “particular”. (Folio 252). 3. A su vez, el Juez Tercero Civil Municipal de Popayán, a quien correspondió el asunto, en proveído de 17 de octubre del año en curso, folio 254, se abstuvo de avocar el conocimiento porque, en su sentir, no tenía competencia para conocer de la misma en tanto que la eventual vulneración del derecho ocurre en Bogotá, ciudad de domicilio de las demandadas por lo que dispuso la remisión del expediente a los civiles municipales (reparto) de esa ciudad. 4.
Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta ciudad, en providencia de 23 de noviembre, se abstuvo de conocerla y, suscitó el conflicto a cuya definición aquí se procede. (Folios 256 a 260). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En primer término, resalta la Corte que en relación con la competencia para conocer de acciones de tutela orientadas a la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por funcionarios o autoridades que, son descentralizadas por servicios, la misma la tiene, según lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el juez civil del circuito o con categoría de tal, “donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, a elección de la parte promotora de la solicitud de protección. 2.
En el presente asunto, la acción se dirige contra Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR” de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, y las Fiduciarias la Previsora y Cafetera, representado el primero por el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduciaria Popular S.A. que es de naturaleza particular y Fiduagraria S.A., que es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, por lo que conforme al artículo 38 numeral 2º de la ley 489 de 1998 corresponde al sector descentralizado por servicios, en cuyo caso la competencia corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, por lo que es evidente que debe ser tramitada ante ellos y no ante los municipales como así fue inicialmente ordenado. 3.
Aquí además, los demandados con los hechos y omisiones que se les imputan en la demanda de tutela presuntamente vulneraron los derechos de la reclamante domiciliada y residente en la ciudad de Popayán, lugar en el que presentó la solicitud de amparo constitucional; allí, pues, se extiende la acción u omisión en que supuestamente se incurrió, y por lo tanto, es el juez ante quien acudió la suplicante, el competente para conocer de la solicitud reseñada en estas diligencias. 4.
Síguese de lo anterior que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, era y es, el competente para conocer de la acción de tutela en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, es el competente para conocer de la protección de amparo de la referencia. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Popayán y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y Devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01971 5