CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 13 – 12 – 2007 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-01970-00 Decídese la acción de tutela promovida por MANUEL ALFREDO HENAO NIETO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, Bancafé y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente a los funcionarios judiciales accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, con el trámite del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de María Julieta García Camargo por Bancafé. 2.- Afirmó el actor que, luego de una serie de irregularidades cometidas por la entidad bancaria, entre ellas, el aumento de las cuotas en un porcentaje contrario al establecido en el pagaré situación que dio lugar a que el valor del crédito hipotecario se pagara aproximadamente siete veces más, fue demandado ejecutivamente por esa obligación correspondiendo conocer del proceso al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito quien libró mandamiento de pago por 339.811,705 UVR por concepto de 29 cuotas en mora y por 108.113, 3076 UVR como saldo insoluto, más los intereses corrientes y moratorios de ambas cifras, no obstante, que la obligación reportada como en mora ya había capitalizado réditos.
Según el actor el 30 de noviembre de 2001, Bancafé cedió los derechos litigiosos a Central de Inversiones S.A. sin informar al despacho el valor de esa negociación, punto de vital importancia toda vez que el cesionario no puede reclamar más de lo que pagó por los aludidos derechos. Notificado, en tiempo presentó recurso de reposición contra la orden ejecutiva e interpuso excepciones de mérito, como no prosperó la impugnación el trámite se abrió a pruebas negando el dictamen pericial y la inspección judicial con exhibición de documentos solicitados por el acccionante, cuando con ello se pretendía demostrar que la reliquidación era ilegal.
Finalmente se dictó sentencia declarando probada parcialmente, la prescripción de las cuotas en mora, en desacuerdo con ello apeló el fallo. Posterior a ello el funcionario judicial aprobó la liquidación del crédito “ sin tener en cuenta los pagos efectuados por mí a partir de julio de 1998, de los cuales se cobraron por Bancafe honorarios de abogado en cobro prejurídico y no han sido devueltos …”.
Con la anterior actuación los accionados incurrieron en vía de hecho, dado que pasaron por alto los preceptos legales y constitucionales relacionados con la conversión de los créditos de UPAC a UVR, por lo tanto aunque sus decisiones “ parecieran conforme a derecho…materialmente no garantizan la realización del derecho sustancial ”. Por lo narrado solicita que, además de amparar los derechos fundamentales, se aplique la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el presente amparo está destinado al fracaso, como se verá. La queja constitucional radica en que Central de Inversiones S.A. no reportó al despacho el monto que pagó por la cesión de los “ derechos litigiosos ”, que se negó el decreto de unas pruebas cuando con ellas se quería demostrar la irregularidad en la reliquidación de la obligación y que se aprobó la liquidación de crédito sin tener en cuenta algunos abonos realizados por el actor, en conclusión, que los accionados no tuvieron en cuenta en sus decisiones la ley y jurisprudencia constitucional que rige el tema de los créditos para vivienda.
Estudiado detalladamente el proceso pábulo de esta solicitud, se tiene que el actor elevó un incidente de retracto por lo que él llama cesión del “ derecho litigioso ” que fue rechazado, inconforme interpuso reposición y apelación siendo negado el primero y concedido el segundo, sin embargo, como no pagó las expensas necesarias la impugnación se declaró desierta.
Se advierte de todas formas que en la actualidad se halla pendiente por resolver una petición que el gestor presentó al interior del juicio para que se requiera al cedente y al cesionario con el fin de que allegaran los documentos contentivos de la “ cesión de derechos litigiosos donde se indique el valor exacto de la negociación ”. En cuanto a la sentencia, aunque fue apelada por el señor Henao dado que se negaron las excepciones alegadas con argumentos similares a los ahora esbozados, lo hizo de manera extemporánea.
No obstante, la desidia del gestor no se detuvo ahí toda vez que sin explicación alguna, guardó silencio frente al auto que resolvió la objeción que impetró contra la liquidación del crédito aportada por la parte demandante, cuando contra esa decisión procedían los recursos ordinarios –reposición y apelación-. De suerte que, como se dijo de entrada, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
En lo que atañe a las pruebas negadas, los jueces de instancia expusieron los motivos que los condujeron a decidir de esa forma los que analizados no se muestran arbitrarios o caprichosos, circunstancia que aleja cualquier irregularidad que se pretenda endilgar a esa actuación. Es menester recalcar que la sola inconformidad de las partes no comporta una vía de hecho susceptible de ser protegida por este especialísimo trámite, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” Por consiguiente si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Finalmente, como el demandante en tutela solicitó que en su caso se diera aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que esa petición debe realizarla ante el Juez que adelanta el juicio referido por ser el competente, en principio, para definir el asunto. Sin que pueda la Corte, en gracia de discusión, hacer ningún pronunciamiento al respecto no sólo por lo ya referido sino porque hasta la fecha no conoce en totalidad la aludida providencia dado que ha sido imposible obtener una copia de la misma aunque la haya solicitado desde hace ya un tiempo. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MANUEL ALFREDO HENAO NIETO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, Bancafe y Central de Inversiones S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Por secretaría remítase el expediente a su lugar de origen.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WIILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-01970-00