Micelio
T 1100102030002007-01968-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01915-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2007-01968-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por INSTRUMENTACIONES SAYGO LIMITADA a través de su representante legal, contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y MERY ESMERALDA AGÓN AMADO.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, INSTRUMENTACIONES SAYGO LIMITADA, demandada en el proceso ejecutivo con título hipotecario que contra ella impulsa el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA) ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cali, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la vivienda digna que estima conculcados por el tribunal accionado, en cuanto revocó (auto del 9 de agosto de 2007) la decisión adoptada por el citado Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Cali mediante auto fechado el 21 de marzo de 2006, consistente en disponer la terminación del proceso. 2.

Con fundamento en las disposiciones contenidas en la ley 546 de 1999, el Juzgado del conocimiento dispuso, el 21 de marzo de 2006, la terminación del citado proceso ejecutivo con título hipotecario, ante solicitud en ese sentido formulada por la entidad demandada el 17 de marzo de 2006. 3. Afirma la señora OFELIA RODRÍGUEZ DE PARRA, representante legal de la entidad accionante, que el crédito cuyo cumplimiento se demanda en el proceso mencionado, fue obtenido con el propósito de adquirir vivienda para ella. 4.

La demanda que dio origen al proceso mencionado fue presentada a reparto el 24 de noviembre de 1998. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional en torno de la terminación de los procesos, con ocasión de la aplicación del régimen de transición de la ley 546 de 1999, ha erigido una serie de requisitos para que ello resulte procedente.

Y si bien algunos de esos requisitos pudieran tener cabal cumplimiento en el asunto que ahora se decide, no se puede perder de la memoria que la citada ley fue expedida con el propósito de establecer las normas generales a las que deben someterse tanto las entidades financieras como los usuarios de sus servicios, en las actividades relacionadas con la financiación de vivienda. 3.

Por ello, y por cuanto el citado concepto de vivienda solo puede predicarse de las personas naturales y no de las personas jurídicas, resulta inconducente la concesión de los beneficios contenidos en el mencionado régimen de transición a la parte accionante, que es una sociedad comercial. Adviértase en este punto, que la legitimación por pasiva en los procesos ejecutivos con título hipotecario se encuentra, exclusivamente, en cabeza del actual propietario del bien gravado (art. 554 C. de P. C., Inc. 3º).

Y en concordancia con este aserto, la Circular Externa 85 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, consagró en el Capítulo IV (Disposiciones aplicables a los créditos de vivienda) que “ [d]e acuerdo con la disposición mencionada –la ley 546 de 1999- se define como crédito de vivienda individual a largo plazo el otorgado a personas naturales orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional ”.

(El resaltado no es del texto original). 4. Es más, la propia ley 546 de 1999 estableció un sencillo trámite de actualización de la información para aquellas personas que estaban atendiendo un crédito de vivienda que se encontraba a nombre de otra persona natural o jurídica, con el propósito de obtener la subrogación y hacerse así merecedoras de los abonos previstos en el art. 39.

Bastaba con solicitar la actualización y acreditar que se encontraba ese solicitante atendiendo el crédito. (Cfr. Expediente 2007-01596-01, sentencia del 18 de diciembre de 2007 de esta misma Sala). Si esa hubiera sido la situación de la accionante, lo cierto es que aquella no acreditó haber dado cumplimiento a ese trámite. 5. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por no avenirse el asunto bajo estudio a la naturaleza de los créditos de vivienda, en lo relacionado con uno de sus elementos esenciales: el sujeto titular del crédito.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-01968-00