CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01966 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Felisa María Salcedo Revollo, en su condición de Defensora del Pueblo Regional Atlántico, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidida por el magistrado Julián Rodríguez Martínez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir el fallo de 16 de noviembre de 2007, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Noris Ferrer Florez contra la Defensoría del Pueblo. 2.
Expuso la actora como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la señora Noris Ferrer Florez con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001, solicitó, el 5 de agosto del año en curso, que la Defensoría del Pueblo realizara audiencia de conciliación entre ella y el representante legal de la Cooperativa de Transportadores Guajaro Ltda., Elvira Fontalvo de Trujillo y David Acosta Carbonell, petición que le fue rechazada, mediante oficio de 7 de junio de 2007, por considerar la entidad que de los hechos en que apoyaba la peticionaria su solicitud “no se desprendía la evidente amenaza o vulneración de los derechos humanos, en la medida que éstos estaban dirigidos a la realización de una conciliación de carácter pecuniario, referidos a la indemnización de unos perjuicios materiales y morales con ocasión de un accidente de tránsito) y por tanto, no se cumplían las exigencias consagradas en la Ley 24 de 1992, en la Resolución No. 396 de 2003 y en el Decreto No. 1000 de 2007 para que la Defensoría del Pueblo atendiera tal pedimento. 3.
Que como la citada peticionaria no estuvo de acuerdo con la respuesta dada por la entidad, instauró acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 4. Que dicho juzgador constitucional, mediante fallo de 19 de septiembre de 2007, negó la solicitud de amparo con sustento en que la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, “le ha emitido respuesta a la accionante, a cual al ser examinada, encontramos que desarrolla el núcleo esencial de derecho de petición ”. 5.
Que el tribunal accionado revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo invocado por la mencionada accionante y le ordenó, en su condición de Defensora del Pueblo, que procediera a fijar fecha para la práctica de la audiencia de conciliación solicitada. 6. Asevera, tras citar jurisprudencia de esta Corporación, que el Tribunal incurrió en vía de hecho, motivo por el cual procede el amparo solicitado, habida cuenta que desconoció que la respuesta suministrada por la entidad constituye un acto administrativo, susceptible de ser atacado a través de los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo y aplicó “indebidamente ” el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, pues si bien es cierto que esta norma dispone que ante la Defensoría del Pueblo se puede realizar la conciliación extrajudicial en materias que sean de competencia de los jueces civiles, también lo es, que la norma que regula dicha disposición es la Resolución No. 396 de 12 de mayo de 2003, según la cual la entidad “ atenderá las conciliaciones en las mencionadas materias, siempre y cuando de los hechos se evidencie amenaza o vulneración de los derechos humanos y cuando las personas o grupos que soliciten la conciliación se hallen en particulares circunstancias de indefensión o desamparo.
Las circunstancias de indefensión o desamparo se configuran cuando la situación de abandono o de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los beneficios de la organización social, tiene como efecto la imposibilidad práctica de asumir una adecuada y oportuna defensa de sus intereses y derechos. Igualmente se configura en personas que por su condición social, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta ”. 7.
Agrega que al efectuar el estudio correspondiente de la solicitud elevada por la señora Noris Ferrer Florez, la entidad concluyó que “de los hechos que exponía no se advertía la existencia de una amenaza o violación de derechos humanos, o que se encontraba en estado de indefensión, ya que la conciliación que pretendía era con el único fin de perseguir la indominación de unos perjuicios ocasionados en un accidente de tráns ito”. 8.
Solicita que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la petición de amparo. Se advierte entonces, la improcedencia de la acción instaurada contra la decisión de tutela emitida por el Tribunal accionado.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. T. No. 2007 01966 -00