CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2007-01964-00 Se decide la acción de tutela formulada por Flor María Rendón Giraldo y Ricardo Nope Parada en representación de sus hijos, menores de edad, Valeria y Anthony Nope Rendón, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Como fundamento de su solicitud los accionantes refirieron que en el proceso de jurisdicción voluntaria para obtener licencia judicial con el fin de permutar la nuda propiedad de un bien inmueble, juicio tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, se negó lo pretendido por ellos en representación de sus hijos, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 13 de noviembre de 2007.
Adujeron que el Tribunal incurrió en vía de hecho, al razonar, para confirmar la sentencia apelada que no podía “desligarse como pretenden los apelantes, el valor de la nuda propiedad del precio total del bien, pues la nuda propiedad va ligada inescindiblemente a las características del mismo, y así, el valor de la nuda propiedad en el nuevo bien, que supera en el ciento por ciento el precio del bien de los menores, no puede tener el mismo equivalente, y en este orden de ideas, y como quiera que se concluye, se repite, que no nos encontramos ante una permuta sino ante una venta, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, pues no se dan los requisitos para que se efectúe la permuta pretendida y la venta del bien de los menores debe hacerse en pública subasta, pero a ello no se contrajo la demanda interpuesta por los interesados”.
Sostuvieron que en el negocio que se pretende hacer se les va a entregar a la madre y a los menores, una casa prometida en permuta a cambio de la nuda propiedad que los menores tienen en un apartamento, más el usufructo de la madre de estos en el mismo bien, ambos derechos, por los valores fijados en el contrato; pero el Tribunal no apreció en debida forma el dictamen pericial, en el que se determinó que el negocio es altamente beneficioso para los menores, así que la decisión afecta los intereses de estos.
Advirtieron sobre la dificultad que representaba que alguien rematara el derecho real de nuda propiedad de los menores sobre el apartamento y pidieron que se decrete la nulidad del fallo y se restablezca el derecho fundamental de estos. 2. Los accionados guardaron silencio y el Tribunal por solicitud de este despacho transmitió por fax la copia de la sentencia cuestionada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo constitucional al debido proceso no está llamado a prosperar en el presente asunto. En efecto, se evidencia dentro del proceso de obtención de licencia para el acto, que las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento en las respectivas instancias, se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 1850 del C. Civil, de acuerdo con el cual, el negocio deja de ser una permuta y se convierte en venta, cuando a cambio del bien que se pretende recibir en permuta, la cosa que se va a entregar vale menos que el dinero que se debe pagar para completar el precio de aquel.
En su decisión, el Tribunal trajo a consideración que en el proceso se acreditó que el apartamento, depósito y garajes sobre los cuales, los menores ostentan la nuda propiedad, tiene un valor comercial de ciento trece millones ciento ochenta y siete mil pesos ($113.187.000), en tanto que la casa en la que tiene la nuda propiedad que espera permutar la señora Mary Carmenza Lambraño Vellojín, fue valorada comercialmente en doscientos setenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos ($275’457.000), esto es más del doble del bien sobre el cual recae el derecho de los menores.
De allí que el valor adicional que los accionantes pretenden adicionar por concepto del usufructo en cabeza de la madre, para sustentar un mayor valor del apartamento a permutar, no tiene asidero por cuanto el avalúo acreditado en el proceso, fue el comercial del bien, y si en gracia de discusión se admitiera que dicho usufructo constituye un valor adicional al que ya se tasó, aún así permanecería la diferencia entre ambos bienes, porque también sería necesario agregarle al valor de la casa, el derecho de usufructo de su propietaria, a menos que el negocio hubiera considerado que esta mantuviera ese derecho, en cuyo caso el negocio no podría ser conveniente para los menores.
Deviene de lo anotado que la conversión del negocio de permuta en una venta, debido a la desproporción en el precio de los bienes a permutar, es la razón de orden legal, que independientemente de la conveniencia o no del contrato para los menores, impide el otorgamiento de la licencia que en su nombre fue solicitada. Por consiguiente lucen razonables las sentencias atacadas por este medio, en cuyo caso no se configura la vía de hecho por violación del derecho al debido proceso invocado por los accionantes.
De otra parte, cabe añadir que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales agotadas ni constituye una tercera instancia, frente a decisiones que fueron apoyadas jurídicamente, proferidas por el Juez natural. En consecuencia se negará el amparo constitucional reclamado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela del derecho invocado en representación de los menores Valeria y Anthony Nope Rendón. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnada la decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2007-01964-00 _1202878250.bin