11001-02-03-000-2007-01963-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).- REF.: 11001-02-03-000-2007-01963-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por ANA JULIA GUÍO DE MORENO y ERNESTO MORENO LÓPEZ contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo integrada por los Magistrados GLORIA ROSA MARTÍNEZ OJEDA, JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ y RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, demandados en el proceso ejecutivo con título hipotecario que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (hoy CISA) impulsa ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Sogamoso, radicado bajo el número 157593103001-2562-01, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la vivienda digna, que estiman conculcados por el Tribunal accionado, en cuanto confirmó parcialmente, mediante auto del 13 de septiembre de 2007, la providencia dictada el 4 de julio de 2006 por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Sogamoso, que a su vez había decretado la terminación del proceso con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 546 de 1999. 2.
En el proceso ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se escruta, cuya demanda se presentó a reparto el 26 de mayo de 1995, se acumularon para el cobro dos obligaciones distintas, vertidas en pagarés distintos y con garantías hipotecarias distintas, una de las cuales instrumentó la financiación de vivienda de los accionantes a través de la construcción de un apartamento, y la otra financió la construcción de un “departamento comercial”. 3.
El 21 de junio de 2006, la parte demandada solicitó al juzgado del conocimiento la terminación del proceso y su archivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999, solicitud que fue despachada favorablemente mediante auto del 4 de julio de 2006. 4. Contra ese auto la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que lo confirmó parcialmente en auto del 13 de septiembre de 2007, en cuanto a la terminación del proceso respecto de la obligación originada en la financiación de vivienda, y ordenó proseguir el trámite respecto de la obligación que instrumentó la financiación de la construcción de un departamento comercial.
Esa providencia de segunda instancia es la que ha motivado la presentación de la acción de tutela que ahora se resuelve. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La decisión del Tribunal accionado, consistente en confirmar la terminación del proceso respecto de la obligación que encontró su origen en la financiación de vivienda, y proseguir el trámite judicial en lo relacionado con la obligación originada en una actividad financiera diversa (la construcción de un departamento comercial), no luce arbitraria, ni absurda, ni fruto exclusivo del capricho del operador judicial.
Por el contrario, es el fruto de un análisis sensato de la situación que le fue sometida para su decisión al juzgador, con apego a una acertada interpretación de la ley 546 de 1999, motivo suficiente para denegar la prosperidad del amparo solicitado. 3. Adicionalmente, destaca de nuevo la Sala que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y no ordinario, que no constituye una tercera instancia, ni puede interpretarse -en materia de actuaciones judiciales ni en ninguna otra- como una oportunidad adicional de rescatar procesos o etapas ya fenecidas, pues su propósito no se endereza a reestudiar lo que otras autoridades tuvieron bajo su esfera de decisión, sino que fue instituida para corregir errores burdos y protuberantes de la autoridad judicial que en ejercicio de su actividad deja de lado la normatividad que debe aplicar, en perjuicio de derechos fundamentales de los sujetos procesales, situación que no tuvo ocurrencia al interior de la actuación judicial que ha sido acusada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS Excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2007-01963-00