Micelio
T 1100102030002007-01949-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01949-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca quien actúa en calidad de representante legal de la Corporación Foro Ciudadano, contra la Doctora Ana Lucía Pulgarín Delgado, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y la Ladrillera Santa Fe.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende el actor que se ordene a la accionada que “declare la nulidad del auto de 8 de agosto de 2006, por medio del cual se decretó la liquidación de costas”. (sic). (Folio 9). En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que en nombre de la Corporación que representa instauró una acción popular contra la Ladrillera Santa Fe, la que en primera instancia concedió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 16 de noviembre de 2005, en decisión que en apelación revocó el Tribunal en sentencia de 13 de julio de 2006, condenándolo en costas, con excepción de los honorarios, gastos y costos previstos en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, por no presentarse temeridad o mala fe; que posteriormente en auto de 8 de agosto de 2006 la Magistrada accionada fijó como agencias en derecho en esa instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual, con lo que incurrió en vía hecho porque la norma referida establece de manera clara que al actor popular solamente cuando exista temeridad o mala fe, se le podrá ordenar el pago de las mismas. 2.

La Magistrada accionada además de enviar copia de la providencia acusada, manifestó que no vulneró ningún derecho al tutelista, por cuanto en el trámite de las acciones populares en materia de costas, se aplican las normas del Código de procedimiento Civil, conforme al cual la condena se impone a la parte vencida. (Folio 25). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Para negar la protección pedida en este asunto, basta decir que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que la Corporación accionante representada en la acción popular por el mismo abogado que interpone ahora la acción de tutela en calidad de representante legal, no obstante haber podido objetar la liquidación de costas dentro del respectivo proceso y ante el juez natural en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, omitió hacerlo, de tal forma que fue aprobada en auto de 16 de agosto de 2006, folio 34; así las cosas, la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propia incuria, por lo que no puede entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso.

Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual. 2. De otra parte, la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues el auto que pretende el actor que se deje sin efecto por esta vía subsidiaria fue proferido el de 8 de agosto de 2006, y el que aprobó la liquidación de costas es del 16 del mismo mes y año, es decir que datan de mas de un año y cuatro meses, por lo que el término transcurrido además de que demuestra una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el expediente de la acción popular remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01949-00