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T 1100102030002007-01944-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01857-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). REF.: 11001-02-03-000-2007-01944-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por ALEJANDRO PAREDES VELA contra la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto integrada por los Magistrados ÁNGELA OSEJO GUERRERO, J. GUILLERMO CORAL CHAVES y FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien es uno de los demandantes en el proceso ordinario de resolución de contrato de ALEJANDRO PAREDES VELA y JIMMY ALFREDO MONTÚFAR RICAURTE contra la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “TERRAZAS DEL NORTE”, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pasto, radicado bajo el número 2005-00214-01 (096-01), reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes, que estima vulnerados por el Tribunal accionado, en la medida en que revocó la sentencia de primera instancia que le había sido adversa, y en lugar de declarar la prosperidad de las pretensiones, las denegó, con lo cual –estima él- violó el principio de la reformatio in pejus. 2.

Se trata de un proceso ordinario en el que dictado el auto admisorio de la demanda y notificado a la parte demandada, ésta no la contestó. Se celebró la audiencia del art. 101 del C. de P. C., se pidieron, decretaron y practicaron las pruebas del proceso, se agotaron las etapas propias de un trámite de esa naturaleza, y finalmente se desató la primera instancia con sentencia fechada el 1º de febrero de 2007, que declaró probada la excepción de contrato no cumplido (que no fue propuesta), absolvió a la demandada de las pretensiones plasmadas en la demanda, y condenó en costas a los demandantes. 3.

Interpuso entonces la parte demandante recurso de apelación contra el fallo de primer grado, que fue resuelto mediante sentencia del 11 de septiembre de 2007, en la que se resolvió revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de aquella providencia (que había declarado probada la excepción de contrato no cumplido), y en su lugar dispuso que no había “lugar a declarar medio exceptivo alguno”; confirmó los ordinales segundo y tercero (que habían absuelto a la parte demandada de las pretensiones y condenado a los demandantes en costas); y condenó en costas de la segunda instancia a la parte demandante. 4.

Contra la sentencia de segundo grado dirige el accionante su solicitud de amparo, dado que estima infringida la institución de la reformatio in pejus, pues habiendo revocado el fallo de primera instancia, se imponía la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda. 5. Así, con el propósito de conjurar la vulneración a los derechos fundamentales padecida por el accionante, solicita al juez de tutela que revoque la sentencia atacada y que disponga en fallo sustitutivo que se acojan las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que, en diversos supuestos, puede conducir a la procedibilidad del citado mecanismo. 2.

Advierte la Sala en torno del asunto que se decide, que la parte accionante considera que la revocatoria de la sentencia de primera instancia que beneficiaba a la parte demandada suponía, necesariamente -para no violentar el principio de la reformatio in pejus -, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aserto que la Sala no puede prohijar, pues la adopción de la decisión consistente en revocar el fallo de primer grado favorable al demandado, no implica que se pueda eximir a la parte actora de las cargas procesales inherentes al ejercicio de sus derechos al interior del proceso, particularmente, en lo relativo a la carga de la prueba, que fue lo que, en últimas, ocurrió en este asunto en cuanto el Tribunal consideró que la parte actora no había acreditado los supuestos de hecho en los que soportó sus pretensiones.

Además, el contenido de la limitación inherente a la reforma en perjuicio no consiste en que revocado el fallo que se ha impugnado en apelación, deba dictarse uno de reemplazo que beneficie al apelante. La limitación apunta a no hacer más gravosa la situación del único apelante y, en este caso, siendo la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones, no se entiende como puede verse afectada la parte demandante con una providencia que llega al mismo resultado, sólo que con distinto fundamento. 3.

De suerte que, dada la autonomía e independencia de los jueces y de la actividad jurisdiccional, la revocatoria del fallo de primera instancia no supone necesariamente, o por línea de principio, la prosperidad de la posición enfrentada. Si el juez de segunda instancia revoca la providencia cuyo escrutinio se le ha puesto a su conocimiento, queda en libertad de apreciar de nuevo el material probatorio y el objeto del debate, para dictar el fallo de reemplazo que estime adecuado, sin que le sea exigible que incline en una dirección o en otra su nueva conclusión. 4.

Y al margen de ello, concluye la Sala que el criterio que guió al juzgador acusado es plausible, razonable, que no es fruto de su exclusivo capricho, y que no se desvía de la aplicación de la normatividad a la que debe estar sometido en su actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-01944-00