CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No. 110010203000200701943-00 Se decide la acción de tutela promovida por Pedro Olimpo Vélez Gutiérrez contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el accionante solicita revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la autoridad accionada y ordenar que se restablezca el derecho reconocido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dejando incólume el fallo emitido por éste dentro del ejecutivo que en su contra y de Paola Andrea Vélez Bernal adelanta el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA. 2.
Sustenta su petición en los hechos que a continuación relacionan: a) El juzgado de conocimiento estableció que la entidad demandante dentro del proceso que se censura, en su condición de otorgante de un crédito, había excedido el cobro de intereses de acuerdo a los máximos fijados y permitidos legalmente y, por lo tanto, se hacía merecedora de las sanciones que tal conducta implica de acuerdo a la ley. b) Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 revoca el fallo de primera instancia aduciendo que el Banco podía fijar las tasas de interés que a bien tuviera, sin importar que estas sobrepasen los máximos legales fijados, incurriendo con esa decisión en vía de hecho. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el Tribunal accionado en la providencia de 11 de septiembre de 2007 que aquí se cuestiona, toda vez que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
Así, se ha de ver que la autoridad censurada adujo como soporte de su decisión que “ la Resolución No. 881 de 31 de agosto de 2003 emanada por la Superintendencia Bancaria estableció que para el periodo comprendido entre el 1º y 30 de septiembre de 2003 el interés bancario corriente era del 20.12% efectivo anual, tasa que a no dudar es inferior a lo estipulado en el título valor, pero tal pacto no excede en una y media vez el interés corriente y los moratorios se pactaron en la que fuere fijada como límite máximo de mora ”.
De esta forma, concluyó que no puede afirmarse que la entidad bancaria hubiera incurrido en excesos que traigan como resultado las sanciones por pérdida de los intereses cobrados, pues es evidente que “ el límite de intereses remuneratorio convencional no puede equipararse al limite de intereses remuneratorios que frente a la ausencia de pacto entre las partes de manera supletiva ha fijado la ley en el interés bancario corriente, sino que tal límite será necesariamente hasta una y media vez el bancario corriente ”.
Agrega, que los excesos que se coligen de la liquidación efectuada en primera instancia, parten de que el interés remuneratorio convencional no puede exceder del interés bancario corriente lo que trajo como consecuencia que dicha operación hubiera arrojado saldos cobrados en exceso, lo cual no se ajusta al verdadero sentido del artículo 884 del Código del Comercio, “ adicionado el hecho que en relación a los gastos cobrados y cuestionados por el demandado si hay lugar a ellos, pues en el título valor expresamente se pactaron por demás de manera muy amplia ”, y no es esta la oportunidad procesal para expresar cualquier inconformidad sobre el particular.
Por lo anterior resultan erradas las conclusiones del Juzgado del conocimiento en la liquidación efectuada y por ello se impone su revocatoria. 2. Es evidente, entonces que las reflexiones de la Sala Civil del Tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS (Ausencia Justificada) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.- Expediente No. 110010203000200701943-00 5