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T 1100102030002007-01941-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2007-01941-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Amador Puche contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Helena Jiménez González y Abdón Sierra Gutiérrez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y Milena Margarita Corrales Carbonell.

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pretende el solicitante que se ordene a la Sala accionada que revoque la sentencia de 7 de noviembre de 2007, a fin de que la cuota de alimentos con la que ha de contribuir para sus hijos “sea fijada de conformidad con los valores que se encuentran en los documentos aportados legalmente al proceso, y no fijados teniendo en cuenta la relación que corre a folios 221 a 223 del cuaderno principal, la cual fue adicionada irregularmente al proceso por Milena Corrales, relación esta que contiene rubros que no son ciertos y rubros sobrevalorados o inflados”.

(Folio 233). La apoderada del actor, aduce a folios 218 a 236, en síntesis, que en el proceso de divorcio que la señora Corrales instauró en contra de su representado ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en la audiencia solicitaron de común acuerdo que éste se decretara y que se continuara para fijar los alimentos a los tres hijos comunes, los que fueron establecidos en la sentencia que impugnaron ambas partes; que la accionada al conocer en apelación, consideró en el fallo de 7 de noviembre del año en curso que existían pruebas suficientes de la capacidad económica de su poderdante y aumentó la fijada por el a quo para éste, con fundamento en una relación de gastos que en “forma irregular” aportó la demandante y que contiene “valores falsos”, documento que por demás, “nunca fue controvertida por cuanto no fue aportada legalmente al expediente dentro de las oportunidades procesales, ya que fue adicionada irregularmente por la demandante o por su apoderada en forma fraudulenta y fantasma”.

(Folios 219 y 220). En su escrito además, se dedica a explicar, porqué cada uno de los valores relacionados en el mencionado escrito no son ciertos, folios 221 a 227, así como las audiencias que se llevaron a cabo y las pruebas aportadas en aquellas oportunidades procesales, folios 229 a 230, resaltando, que en ninguna de ellas, se aportó aquél en el que se basó el Tribunal, circunstancia por la que incurrió en vía de hecho. 2.

La Magistrada ponente se opuso a la prosperidad de la acción y además de hacer llegar copia de la actuación solicitada por el despacho, folios 265 a 478, manifestó que es cierto que se tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia la relación de gastos obrante a folios 221 a 223 del expediente como la providencia misma así lo expresa; pero que contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, tal escrito fue aportado el 28 de noviembre de 2006 por la apoderada judicial de la demandante con el fin de que la señora Juez se pronunciara acerca de los alimentos provisionales solicitados desde la presentación de la demanda, documentos que además, habían sido pedidos a la nombrada parte en proveído de 15 de agosto de 2006 en el que se ordenó que para efecto de fijarlos debía acreditar la capacidad económica del demandado y los gastos de hijos beneficiarios de la cuota alimentaria.

Afirmó a la par, que con dicho escrito se aportaron 18 folios, dentro de los cuales estaba la relación de gastos referida, la cual aparece debidamente relacionada en el escrito presentado por la apoderada judicial de la demandante, puntualizó igualmente, que “con lo anterior, queda totalmente desvirtuado lo alegado por el accionante, ya que la mencionada relación de gastos no llegó al proceso en forma irregular, ni fraudulenta, ni fantasma, se aportó por la apoderada judicial de la demandante, junto con otros documentos, precisamente para demostrar por un lado la capacidad económica del demandado y por otro lado las necesidades a cubrir de los hijos de la pareja”.

(Folios 259 a 264). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La indebida valoración probatoria, fue determinante para que el interesado acudiera al mecanismo excepcional con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales, que en su sentir, fueron conculcados con la decisión del Tribunal demandado de modificar el numeral 6° de la sentencia de primera instancia de 23 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en cuanto a los alimentos de los tres hijos habidos en el matrimonio de los señores Francisco Amador Puche y Milena Margarita Corrales Carbonell. 2.

Se acusa a la dependencia judicial accionada por haber tenido como sustento para su decisión, una relación de gastos sin sustento probatorio, y para el efecto, se dice que la aportó la demandante en “forma irregular” y que contiene “valores falsos”, amén de que “nunca fue controvertida por cuanto no fue aportada legalmente al expediente dentro de las oportunidades procesales”, folio 219.

Ocurre, empero, que examinada la providencia que se dice fuente del agravio y las copias del proceso que fueron allegadas, los calificativos referidos y la acusación planteada son apreciaciones meramente subjetivas de la apoderada del accionante, porque además de que dada la impugnación de la sentencia, las atribuciones del juez de segundo grado le permiten examinar íntegramente el proceso para agotar aspectos aún inadvertidos por las partes en litigio, el documento que se tilda de espurio, fue aportado, - como así lo manifestó la Magistrada en la respuesta a la acción de tutela y se observa en las copias que fueron allegadas -, por la apoderada de la demandante como anexo al escrito presentado el 28 de noviembre de 2006, folios 267 a 273, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 15 de agosto de 2006, folio 274 a 276, en el que al resolver sobre las medidas cautelares, el Juzgado no decretó alimentos provisionales por no estar acreditada suficientemente la capacidad económica del obligado, proveído en el que a la par se dijo que “igualmente se deben acreditar los gastos que demanda en los hijos beneficiarios de la cuota alimentaria”.

(Folio 274). 3. Para adoptar la sentencia en mención, folios 211 a 216, la Sala de decisión accionada hizo una valoración completamente singularizada de los medios de prueba aportados al plenario y sólo después de dicho examen concluyó, que “dentro del proceso, existe prueba de la capacidad económica tanto del demandado como de la demandante, teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas a proceso tales como las declaraciones juradas, las manifestaciones de las partes, las pruebas documentales que indican que el demandado es socio de las empresas Casa Ferrepuche Ltda., Industrias fama y productos de Consumo Ltda., lo que confirma que tiene un patrimonio con el cual puede respaldar sus obligaciones (…) nos encontramos frente a una pareja con tres hijos, que siempre ha vivido como ellos mismos lo reconocen en estrato seis, las niñas menores estudian en uno de los colegios mas costosos de la ciudad, el hijo mayor estudia en una universidad de las más costosas de la ciudad, son socios del Country Club, y de un momento para otro, no tienen los medios económicos suficientes para el status que han mantenido a lo largo de la unión matrimonial, por casi 20 años.

Ahora bien, determinado lo anterior, se tiene, que en primer lugar hay que determinar claramente y en forma concreta, cuales son los gastos que genera la crianza de los tres hijos, y al respecto encontramos que a folios 221 a 223 del cuaderno principal, aparecen señalados los gastos mensuales y extraordinarios”. (Folio 214). 4. A nivel constitucional, observa la Sala que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión cuestionada, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. 5. Como corolario, la dependencia judicial accionada no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2007-01941-00