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T 1100102030002007-01928-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05-12-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01928-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores CARLOS JULIO LARA CAMPOS y BLANCA NELLY VARGAS DÁVILA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, JOSÉ ELIO FONSECA MELO y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretenden los accionantes mencionados, quienes actúan a través de apoderado judicial, que a partir de la notificación del mandamiento de pago, se decrete la “ nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario” que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado. 2. En apoyo de la petición dice el mandatario, que a propósito de la serie de irregularidades que se suscitaron con ocasión de la notificación de los mandamientos de pago proferidos en su contra en el referido trámite, y en el cual existe una demanda acumulada, “ se interpuso recurso vertical contra el auto del 25 de junio de 2007 proferido por el señor Juez 23 Civil del Circuito con el que resolvió, negándola, la solicitud de nulidad que se le planteara; recurso que se desató por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial contra la que se interpone la presente acción, mediante auto del 26 de septiembre de 2007, confirmando la providencia recurrida”; mas no por las razones expuestas por el a quo, sino porque a su juicio, “ la nulidad se saneó al no haberse formulado con la primera intervención de los demandados quienes el 24 de agosto de 2005 solicitaron, por conducto de su gestor judicial, la aclaración del dictamen pericial y solo hasta el 16 de septiembre de 2005 se formuló el incidente de nulidad, esto es, en su segunda intervención”.

En el proveído mencionado, prosigue el apoderado judicial, se incurrió en un defecto material o sustantivo, pues en el proceso en cuestión “ existen tal cantidad de irregularidades que es indudable que se incurrió en las causales de nulidad contempladas en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del C. de P. Civil y que son imposibles desconocer con el argumento de que no se formuló la nulidad con la primera intervención del demandado, dando prelación a una norma adjetiva que indudablemente es de menor rango, entidad o jerarquía que la garantía constitucional del debido proceso y que aún atenta contra uno de los principios orientadores o rectores del procedimiento, al que se le está rindiendo tributo desmedido”.

Agrega, que si bien es cierto “ fácticamente la solicitud de nulidad no fue la primera actuación de los demandados (fue la segunda), jurídicamente si podemos afirmar que fue la primera pues que, habiéndose solicitado la aclaración al avalúo del inmueble hipotecado (esa fue la primera petición en el tiempo), ésta aún no se había resuelto pues se dispuso que previamente a emitir algún pronunciamiento se allegara constancia del avalúo catastral, y enseguida se formuló el incidente de nulidad”.

De otro lado aduce, que en el ejecutivo en cuestión “ tampoco se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 540 del C. de P. Civil, que ordena emplazar a todos los acreedores que tengan títulos de ejecución contra el deudor para que los hagan valer acumulado sus procesos, con lo que se le está violando, también, el debido proceso a esos potenciales acreedores”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Tras examinar el expediente contentivo de la actuación en cuestión a la luz de lo anterior, pronto se advierte que la solicitud que concita la atención de la Sala no puede abrirse paso por las siguientes razones: 2.1. En primer lugar, si conforme lo admite el mismo apoderado judicial de los accionantes y lo muestra el expediente contentivo del ejecutivo hipotecario que originó la solicitud de amparo, la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago de la demanda acumulada y la falta de notificación del dictado en el libelo principal, se planteó el 16 de septiembre de 2005 (fl. 1 y s.s., c. 3, exp. original), es decir, luego de que se había solicitado una aclaración del dictamen pericial, lo cual se realizó el 24 de agosto del mismo año (fl. 74, c. 2, exp. original); no cabe duda que de haber existido alguna irregularidad la misma quedó saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del art. 144 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que por ser de derecho público y orden público, es de obligatorio cumplimiento, circunstancia en virtud de la cual no puede en ningún caso, ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Así las cosas, es factible predicar, sin temor a equivocarse, que la decisión acusada, no constituye vía de hecho alguna, pues ella simplemente es el reflejo de la aplicación de la ley. 2.2. De otro lado y en lo que toca con la presunta falta de citación de los otros acreedores a que alude el apoderado judicial de los actores, lo cierto es que si bien esa omisión puede generar una nulidad, aquéllos carecen de legitimación para alegarla, pues ello sólo lo puede hacer “ la persona afectada. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores CARLOS JULIO LARA CAMPOS y BLANCA NELLY VARGAS DÁVILA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, JOSÉ ELIO FONSECA MELO y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; trámite al cual se vinculó al JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 143 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-01928-00