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T 1100102030002007-01921-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2007-01921-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Merardo Rivera Mosquera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes del proceso que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Merardo Rivera Mosquera solicitó el amparo constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la sentencia de primera instancia que había declarado la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo singular que en su contra instauró el Banco Popular.

En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, fueron: El petente y el señor Diego Fernando José Bravo Borda fueron demandados ejecutivamente ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, con base en un pagaré por $10'000.000, creado el 18 de mayo de 2000, con vencimiento el 18 de mayo de 2003, el mandamiento de pago por ocho millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos noventa y nueve pesos ($8'478.299), se libró el 23 de enero de 2002, la parte ejecutante abandonó el proceso, con lo cual dio lugar a la prescripción, al no lograr que la demanda se notificara dentro de los 120 días siguientes a la fecha de la orden ejecutiva de pago, puesto que el accionante, apenas fue notificado el 29 de abril de 2005, enterramiento que reabrió el apoderado que constituyó para ese efecto, quien propuso como medio defensivo la prescripción de la acción, basada en que para la notificación transcurrió más de un año después de quedar en firme el mandamiento de pago.

Agregó que desde la fecha en que operó la caducidad del plazo, hasta la de notificación de la orden de pago, transcurrieron más de tres años. Al contestar las excepciones, la entidad ejecutante adujo que había llegado a un acuerdo de pago con el deudor Merardo Rivera Mosquera, quien presentó la propuesta de cancelar el 15 de junio de 2005, quince millones ochocientos mil pesos ($15’800.000), aceptada por la Gerencia Nacional, según constaba en las cartas de respuesta al ofrecimiento verbal de pago.

El accionante asegura que jamás le propuso al Banco el pago de la obligación, por el contrario, recibida la notificación le otorgó poder a un abogado para que lo representara en la defensa de sus derechos, advirtió que el Banco no señaló la fecha de la oferta, las cartas se encuentran fechadas después del después de que se formuló la excepción de prescripción y no hay constancia del envío de las mismas por correo certificado.

El Juzgado declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, pues consideró que transcurrió el tiempo necesario para ello, la propuesta de pago de la cual habló el Banco carecía de respaldo probatorio porque los originales de las cartas estaban en poder de este y se vinieron a aducir cuando ya se había formulado la excepción, lo que además motivó que no se atendiera la solicitud de confesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 del C. de P. Civil.

El Tribunal por su parte señaló que en cuanto a los documentos aportados por el Banco, hay certeza sobre su creador, pero su contenido por sí solo nada prueba; sin embargo, analizados a la luz de la confesión tácita, prevista en el artículo 210 ya citado, dan certeza sobre los hechos afirmados por el ejecutante, de acuerdo con lo cual revocó la sentencia y declaró no probada la prescripción de la acción cambiaria.

Argumentó el gestor del amparo que el Tribunal no tuvo en cuenta que al solicitar el interrogatorio de parte, el ejecutante omitió pedirle al Juez la aplicación del artículo 210, ni llevó interrogatorio en sobre cerrado, tampoco apreció que las cartas son posteriores a la formulación de la excepción, no aparece el nombre de la persona que intervino en la negociación de la obligación, con todo lo cual se vulnera el derecho al debido proceso por falta de aplicación del derecho sustancial e indebida valoración de pruebas que por ilegales debieron ser rechazadas de plano. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de segunda instancia y se ordene el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juez de conocimiento. 2.

El Juzgado remitió el expediente e indicó que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, porque ha contado con las oportunidades correspondientes para el ejercicio de su derecho a la defensa. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reparos presentados por el accionante apuntan a cuestionar lo decidido por el Tribunal en sentencia del 15 de junio de 2007, que denegó la prescripción formulada por el codemandado en el proceso ejecutivo promovido en su contra, respecto a la cual consideró probada la renuncia al medio de defensa propuesto por el ahora accionante de acuerdo con lo demostrado por la parte ejecutante mediante las cartas de aceptación de la oferta de pago que este hizo, donde reconoció la deuda, y la confesión ficta declarada respecto a los hechos en los cuales se fundó la oposición a la excepción de mérito propuesta.

Frente a ello, la Sala advierte que no hay irrazonabilidad o desmesura en lo resuelto por el juzgador colegiado, al considerar que la oferta de pago del ejecutado mediante la cual reconoció la deuda y renunció a la prescripción, quedó probada con las cartas provenientes del Banco y el reconocimiento de esos hechos, derivado de la confesión ficta, prevista en el artículo 210 del C. de P. Civil.

El inciso segundo de la norma en mención, contempla, para los casos en que no se aporta el interrogatorio escrito por parte del solicitante de la prueba, que la confesión por la inasistencia del absolvente recae sobre “los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones”, es decir que en este caso la presunción de certeza recae sobre los hechos contenidos en la contestación a las excepciones de mérito.

En ese orden de ideas, la motivación del Tribunal tiene soporte en la interpretación de normas de rango legal, del resorte exclusivo del juez natural en ejercicio de la independencia y autonomía que constituyen principios basilares de la función pública de administrar justicia. Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso en la decisión cuya revocatoria se pretende, proferida por el Tribunal, y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la actividad decisoria de los juzgadores de instancia, no puede predicarse una vía de hecho que haga necesaria la protección reclamada, luego el amparo solicitado es improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-03-000-2007-01921-00 _1202878250.bin