11001-02-03-000-2007-01915-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). REF.: 11001-02-03-000-2007-01915-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por MANUEL GONZALO OJEDA ESPITIA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante, cesionario de todos los derechos de los que era titular JOSÉ ANÍBAL PÉREZ BARRETO sobre un predio situado en la Autopista del Norte entre Calles 190 y 193, Finca El Carmen de Bogotá, demanda el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a vivienda digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección a la familia, que estima conculcados por el Tribunal acusado, por no desatar el recurso de apelación que interpusieron su cedente y los demás opositores, contra el auto que en primera instancia negó prosperidad a la oposición que formularon OLGA MARINA PATIÑO, URIEL CAMARGO BERNAL, ÓSCAR JAVIER MONROY HURTADO y JOSÉ ANÍBAL PÉREZ BARRETO, en la diligencia de entrega llevada a cabo el 22 de noviembre de 2005. 2.
Dicha diligencia de entrega se realizó como consecuencia de la decisión adoptada en sentencia estimatoria de las pretensiones, dictada en el proceso de restitución de tenencia de bien rural de BABEL LTDA. contra DANIEL GÓMEZ TAMAYO y RAÚL EDUARDO GALOFRE, que se ventiló respecto del predio antes mencionado, ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá en primera instancia (sentencia del 20 de mayo de 1997), y en segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sentencia del 14 de febrero de 2001).
Ambas decisiones se dictaron en el mismo sentido, esto es, ordenaron la restitución del bien dado en arrendamiento. 3. El referido recurso de apelación se propuso contra el auto del 22 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, que denegó la prosperidad de la oposición formulada, el cual fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2006 mediante auto de Ponente (Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES) en el que también se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (20 de noviembre de 2007) hubiese habido pronunciamiento al respecto. 4.
Afirma el accionante, quien ante el Juzgado del conocimiento acreditó su calidad de cesionario, que el “ proceso ha sido pasado por alto, al saltarse todos los turnos de ingreso del expediente al Despacho, al ser fallados otros que subieron y se enlistaron con posterioridad a este para producir la decisión respectiva ”, a consecuencia de lo cual se quebranta “ el debido proceso por morosidad judicial excesiva ”. 5.
En comunicación fechada el 27 de noviembre de 2007, el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES manifiesta que los despachos judiciales presentan actualmente una gran congestión, cuyas causas son el excesivo número de acciones preferentes como las populares y especialmente la tutela y el grueso volumen de procesos que se recibieron de los juzgados de descongestión. Agrega que el asunto objeto de la acción es complejo y de gran significación jurídica debido al abundante caudal probatorio relacionado con los temas que involucra, lo cual ha originado el retraso en la adopción de la decisión cuyo estudio se ha comenzado sin que se haya podido llegar a un conclusión definitiva por la cantidad de pruebas y la complejidad que presenta su valoración. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que, en diversos supuestos, puede conducir a la procedibilidad del citado mecanismo. 2.
En el presente asunto advierte la Sala que en la actuación acusada se evidencia una omisión del Tribunal que puede ser objeto de reproche constitucional, en cuanto a no haber proferido aún pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado contra el auto que denegó la prosperidad de la oposición, asunto sobre el que resalta la Sala que del informe rendido por el despacho del Magistrado Ponente no se desprende justificación atendible de la tardanza, ni motivo para que no se haya respetado el turno en las salidas de los negocios que han entrado al despacho para resolver.
La Corte reconoce, desde luego, que hay congestión en los despachos judiciales, gran complejidad en algunos asuntos sometidos a su consideración, y que la carga laboral puede en ocasiones estimarse como agobiante, pero infiere que ello no es motivo suficiente para explicar una tardanza como la que se presenta en el asunto que ha motivado la presente acción de tutela, razón por la cual se reconocerá prosperidad al amparo solicitado. 3.
Es importante resaltar “ que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso ”, como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia T-1227 de 2001, pero, se repite, en el presente asunto la explicación recibida no resulta satisfactoria.
Asimismo, en sentencia T-027 de 2000, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela procede frente a la dilación en los términos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora, como ocurre en el asunto que se resuelve. 4. Por las razones expuestas, la Corte concederá el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, ordena al Tribunal accionado, que en el término de diez (10) días, que se contará a partir de la notificación que reciba de ésta sentencia, deberá resolver el recurso de apelación que se encuentra pendiente de decisión en el asunto a que se hizo referencia en los antecedentes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA