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T 1100102030002007-01910-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01910-00 Procede la Corte a resolver el incidente de desacato promovido por Manuel Alfredo Henao Nieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Manuel Alfredo Henao Nieto interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aduciendo vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, en el auto por el cual declaró desierto el recurso contra la decisión que negó la práctica de pruebas solicitadas por el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Bancafé. 2.

El fundamento central de la providencia que amparó el derecho invocado, radicó en que, al declarar desierto el recurso de apelación, porque consideró que no se había sustentado en la oportunidad prevista en el artículo 352 del C. de P. Civil, el Tribunal hizo una lectura de la norma que entrañaba una lesión evidente del derecho fundamental a la doble instancia, puesto que no tuvo en cuenta que de acuerdo con la expresión “a más tardar”, contenida en dicho canon procesal, señalaba como límite máximo para el litigante el del traslado en la segunda instancia, es decir que si la actividad requerida se despliega “antes” de que expire esa ocasión, fuerza concluir que la actuación se cumplió de manera oportuna.

En consecuencia, la Sala como medida de protección revocó el auto proferido por el magistrado ponente y el que rechazó el recurso de súplica proferido por la Sala y ordenó que en su lugar, tomara las medidas pertinentes para resolver la apelación contra el auto que negó las pruebas pedidas por el promotor de la tutela. 3. Obrando en acatamiento de lo decidido por la Corte, el Tribunal Superior de Bogotá emitió la providencia de 23 de febrero de 2004, que confirmó el auto recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la naturaleza y los principios que orientan el amparo constitucional de los derechos fundamentales, el desacato es un instrumento jurídico accesorio a la acción excepcional de tutela, que tiene el objetivo de sancionar el incumplimiento del fallo y asegurar su acatamiento. De este modo, se pretende dar plena efectividad a la decisión judicial que haya hecho prevalecer en toda el derecho superior del agraviado, obligando a la autoridad que lo afectó a cumplir lo resuelto en el amparo e imponiendo severas sanciones privativas de la libertad y de tipo pecuniario, cuando se llegare a comprobar la situación de desobedecimiento.

En el presente asunto, observa la Sala que no se estructura la desobediencia que provoca las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que en la orden de tutela se dispuso que el Tribunal resolviera el recurso y así lo hizo la Corporación accionada en providencia motivada, proferida el 23 de febrero de 2004.

Al respecto cabe advertir que la situación de desacato que el accionante fundamenta en la inconformidad que reiteradamente ha venido expresando en el proceso, respecto a la liquidación del crédito hipotecario para compra de vivienda que adquirió con la entidad ejecutante, es un asunto extraño a la decisión de tutela que le fue favorable, porque allí se amparó el derecho fundamental afectado por el hecho de que se dejó de resolver el recurso de apelación, por no haberlo sustentado en tiempo; pero nada se dijo sobre el contenido de la decisión que el a quem debía proferir, pues el competente para determinar el contenido de la decisión, era el juez a cargo de la decisión en el proceso, función que no puede usurpar el Juez constitucional.

En el escrito de solicitud de apertura del desacato indicó el accionante que el fallo de tutela ha sido desconocido a lo largo del proceso por los jueces a cargo de este, argumenta que el acreedor de la obligación no ha respondido de manera completa sus solicitudes acerca del crédito perseguido, lo cual resulta ajeno a la decisión de amparo en la que se finca la pretensión sancionatoria.

A ello se suma el hecho de que este incidente se ha formulado, a punto de cumplirse cuatro años desde que se emitió la sentencia de tutela, lo cual refuerza la conclusión de que el derecho fundamental amparad, quedó restituido con la providencia que resolvió el recurso formulado en aquel entonces, en virtud de la orden que se le impartió al accionado.

Ahora, el hecho acusado por el incidentante, de que en el expediente de la ejecución no obra copia de la providencia de tutela, no constituye desacato a la decisión, pues lo que interesa al cumplimiento de la protección dispensada es la decisión del recurso que obra en la encuadernación y del cual se aportó copia en este trámite (fls. 22 a 27).

Así las cosas, la decisión que se adoptará será desestimatoria de lo pedido por la incidentante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No sancionar al Tribunal incidentado, de conformidad con lo anotado. Notifíquese por un medio ágil a los interesados. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. 11-001-02-03-000-2007-01910-00 PAGE 2 E.V.P. Exp. 11-001-02-03-000-2007-01910-00 _1082279478.doc