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T 1100102030002007-01899-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

LEY 546 DE 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28– 11 – 2007 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01899-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ NELSON GONZÁLEZ PALACIOS, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la cual es ponente la Magistrada MYRIAM ÁVILA DE ARDILA.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor González Palacios, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que se adelanta en su contra, a propósito de la demanda presentada por el Banco Ganadero. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que pese a que el crédito objeto de recaudo le fue concedido como “ HIPOTECARIO DE VIVIENDA A LARGO PLAZO (180 meses) ”, clasificación de acuerdo con la cual le fueron expedidos mes a mes los comprobantes de pago, una vez su abogada “ llevó en apelación el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, REVIVIÓ el proceso, QUE HABÍA TERMINADO una vez la doctora probó sus argumentos LEGALES por los cuales se debía terminar citando folios y otros emanados del banco ejecutor que demuestran como dice la honorable Corte en sus algunos fallos (sic) con tan MERIDIANA CLARIDAD, demuestran que es un crédito de VIVIENDA, pero entonces, los señores Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, comparten la arbitraria y aprueban decisión del a quo, confirmando el auto que REVIVE EL PROCESO una vez se había terminado en APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO 3º DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 546 DE 1999, y como si esto fuera poco, agregan ‘… que si bien fueron aplicados al crédito que se ejecuta LOS ALIVIOS PRESCRITOS EN LA LEY DE VIVIENDA, 546 DE 1999, fue un error y el banco tiene que corregirlo, que sólo a él le compete reportar a Fogafin, o por el contrario, el banco asume el valor del alivio o se lo cobra al ejecutado …’”, (el destacado es original), Agrega, que no sabe cuáles son las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para llegar a la conclusión anotada, pues tanto los documentos que obran en el expediente como los que anexa a la presente acción, muestran sin lugar a dudas que el crédito fue concedido para adquisición de vivienda, y que por ende se le debe aplicar la Ley 546 de 1999. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año y dos meses (2), contado a partir del día 18 de agosto de 2006, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte ejecutada contra el auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito, hizo la precisión de que se duele el actor, es decir, que no se trataba de un crédito concedido para adquisición de vivienda, sino ordinario (fls. 53 al 55, de este c.), pronunciamiento que fue el determinante para que se revocara la decisión que se había adoptado respecto a la terminación del proceso.

Luego, como el término mencionado supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, iterase, no puede abrirse paso la tutela reclamada, pues si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSÉ NELSON GONZÁLEZ PALACIOS, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la cual es ponente la Magistrada MYRIAM AVILA DE ARDILA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002007-01899-00