CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T–11001-02-03-000-2007-01898-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Maritzabel Bautista Pedraza y Henry Madiedo Vásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Maritzabel Bautista Pedraza y Henry Madiedo Vásquez pidieron el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al desatender el contenido del pagaré base de la ejecución, y considerar en su lugar, como título valor, la escritura pública de compraventa e hipoteca del inmueble que garantiza la obligación y admitir las operaciones “unilaterales sin respaldo jurídico alguno que presenta la entidad financiera”.
Como supuestos fácticos de su pretensión, los accionantes refirieron en síntesis que en abril de 2001, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco AV Villas, los demandó por la vía del proceso ejecutivo hipotecario, para el recaudo de las obligaciones contenidas en un pagaré suscrito el 16 de febrero de 1998, por 1.353.5772 UPAC’s, equivalentes a dieciséis millones de pesos ($16’000.000).
Con base en lo solicitado por el Banco, el Juzgado libró el mandamiento de pago por treinta y siete millones quinientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro mil pesos ($37´538.284), tal como consta en la cláusula séptima de la Escritura Pública de compra venta y constitución de la hipoteca, valor que se mantuvo en la orden de liquidación del crédito dada a la Secretaría del Juzgado, puesto que ella debía sujetarse al mandamiento de pago.
Al resolver la apelación contra la providencia aprobatoria de la liquidación del crédito, el Tribunal la revocó, pues, concluyó que esta “no responde a las exigencias del artículo 521 del C. de P. Civil, ni de la Ley 546 de 1999”, en su lugar ordenó que se efectuara una liquidación pormenorizada, previa la fijación del capital, la imputación de los pagos antes de la mora, la reliquidación, valor del alivio y el saldo insoluto, con el auxilio de un perito en materia financiera y las pruebas que fueran necesarias, indagando a la entidad crediticia el monto total del desembolso, e inclusive a la Inmobiliaria Antares Ltda., el valor recibido de AV Villas por concepto del crédito otorgado a los ejecutados, y proceder luego a resolver la objeción formulada por la parte ejecutada”.
El gestor del amparo sostuvo que el Tribunal legitimó “el proceder antijurídico del a quo ”, cuando dispuso que se tuvieran en cuenta las sumas de dinero contenidas en documentos provenientes de un tercero ajeno al proceso, como lo era la citada inmobiliaria, desconociendo así el tenor literal del pagaré por 1.353.5772 UPAC, equivalentes a la fecha de suscripción a dieciséis millones de pesos ($16’000.000), que según él, ya fueron cancelados de acuerdo con la liquidación que aportó al proceso.
En consecuencia pidió que se declare que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho, se les ordene dejar sin efecto las actuaciones cuestionadas, rectificarlas en el término de 48 horas mediante perito financiero, con base en el pagaré referido y dar por terminado el proceso porque con la depuración del crédito quedó cancelada la obligación. 2.
Los Magistrados del Tribunal, solicitaron que se denegaran las pretensiones formuladas porque no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, como prueba de lo cual remitieron copia de su providencia. Los demás convocados al trámite, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, lo que realmente persiguen los accionantes es que por esta vía se suplante la competencia del Juez natural que debe resolver el debate planteado sobre la cuantía actual del crédito objeto del recaudo.
La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no habilita al juez constitucional para suplantar al Juez que ha recibido competencia para decidir el debate. En efecto, se aprecia que los gestores del amparo con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de tutela objetaron la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, recurrieron el auto mediante el cual se abrió a pruebas el trámite de la objeción, solicitaron la designación de un “perito financiero” para que elaborara la reliquidación de la obligación, insistieron en que se hiciera un nuevo cálculo, formularon recurso contra la decisión que negó dicha petición, deprecaron la terminación del proceso, apelaron el auto que negó la terminación y aprobó la liquidación hecha por la Secretaria, actuaciones todas que fueron resueltas en su momento, mediante providencias motivadas en las que no se vislumbra arbitrariedad o desmesura de los juzgadores de instancia. Ahora, en el último proveído en mención, el que revoca la aprobación de la liquidación del crédito, el juzgador colegiado fue claro al concluir que previamente a que se resuelva la inconformidad con la liquidación, debe el Juzgado recaudar la información que le permita precisar el monto de la obligación, para lo cual citó ejemplos de algunas pruebas que podían servir para tal fin, lo cual descarta que en tal decisión haya desconocimiento de los derechos de los demandados, por el contrario, han sido ellos mismos quienes han insistido en la precisión que debe tener la liquidación del crédito en ejecución. De allí que a la ausencia de las vías de hecho endilgadas a los accionados, se suma el hecho de que en consecuencia de la revocatoria del auto aprobatorio de la liquidación, no se encuentra agotado el trámite procesal sobre el punto, de manera que los interesados cuentan todavía con los mecanismos para controvertirlo, lo cual redunda en la improcedencia de la tutela pretendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. Exp.
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