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T 1100102030002007-01886-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 01886 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único de Familia de Ubaté y Quinto de Familia de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Armando Alarcón Robayo contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien reside en la vereda Charquira, municipio de Carmen de Carupa Ubaté (Cund.), pide el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada vulnera su derecho fundamental a la vida al no realizar acciones concretas para evitar “el vertido de residuos tóxicos ” que el señor Alfredo Garzón Molina hace periódicamente en la quebrada Peñitas, debido a que el cultivo de papa que tiene “exige aplicaciones constantes de plaguicidas y fertilizantes hacia la quebrada contaminando el agua con residuos peligrosos para la salud humana ” Solicitó la intervención de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante derecho de petición el día 24 de julio de 2007. 2.

El escrito de tutela fue dirigido al Juzgado Único de Familia de Ubaté, que se declaró incompetente para conocer del mismo, con sustento en que el accionante dirige la queja contra la Corporación Autónoma Regional que tiene su domicilio principal en Bogotá pues "se observa que el lugar donde ocurre la violación o la menaza que motiva la presentación de la solicitud y donde se producen sus efectos, además de ser el domicilio principal de la accionada es la ciudad de Bogotá, la cual pertenece al circuito judicial de dicha ciudad, por lo tanto se concluye que éste despacho no es el competente para conocer la presente demanda ” 3.

Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, quien también se declaró incompetente, tras considerar que “contrario a lo afirmado por el Despacho donde fue presentada la acción, el lugar de los hechos donde ocurre la presunta violación o amenaza que motivó la acción, corresponde al municipio de Carmen de Carupa (Cund.) que pertenece al circuito judicial de Ubaté.” CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado Único de Familia de Ubaté y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Único de Familia de Ubaté, lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala corresponde al municipio de Ubaté, siendo éste, igualmente, el lugar de residencia del actor.

Luego, entonces, como las acciones u omisiones de la accionada producen efecto en el lugar donde reside la peticionaria, habrá de prevalecer la voluntad de aquel, amén que la acusada es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley 3ª de de 1961 y modificado por las leyes 62 de 1984 y 99 de 1993, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio e independiente de las entidades que la constituyen, encargado por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender a su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (Resolución N° 0703 de 2003 de 25 de junio de 2003.

Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial) Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Único de Familia de Ubaté, es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. 2007-01886