CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T. 11001-02-03-000-2007-01879-00 Decídese la acción de tutela promovida por LUZ MARINA GARCÍA contra los JUZGADOS CUARTO y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la INSPECCIÓN SEXTA DE POLICÍA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad jurídica frente a precedentes constitucionales, pretende la actora que se le ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y al Juzgado Sexto Civil del Circuito que proceda de la misma manera, respecto del juicio reivindicatorio que allí también se le sigue. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que por mora en el pago de un crédito hipotecario Bancafé presentó demanda ejecutiva en su contra, trámite en el que, por no haberse presentado postores, el inmueble entregado en garantía terminó siendo adjudicado al banco, sin embargo, aunque se le ordenó al secuestre realizar la entrega, éste nunca cumplió con la orden de desalojo.
Según la actora, en época pasada le solicitó al despacho que terminara el proceso en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el UPAC y UVR sin resultado positivo. Posteriormente, elevó la misma petición fundada en la sentencia SU-813 de 2007 del máximo tribunal constitucional, no sólo porque el banco era quien se había quedado con el bien sino porque ella y su familia continuaban viviendo en el mismo, con idénticos resultados.
En vista de que ella continuaba en el inmueble la entidad bancaria inició en su contra una acción reivindicatoria con el fin de que se le entregue la vivienda, cosa que ya se ordenó y para el efecto el Inspector de Policía fijó el día 30 de noviembre del presente año. Por considerar que las dos acciones judiciales deben terminarse ya que se trata del mismo predio, de un crédito otorgado en UPAC y de una ejecución iniciada antes del 31 de diciembre de 1999 es que la actora acude a la presente acción pues los funcionarios judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados al no poner fin a los juicios. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no se verifica el primero de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela, como quiera que lo que se pretende con la queja, concretamente, es que se decrete la terminación de unos procesos adelantados en contra de la actora, cuando lo cierto es que los funcionaros judiciales accionados cuando decidieron no darle vía a esa petición, expusieron los argumentos que los llevaban a decidir de esa manera, circunstancias que analizadas resultan razonables, con lo se descartar la vía de hecho que se les imputa.
De acuerdo a las pruebas allegadas, el 13 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito negó la terminación del ejecutivo hipotecario en aplicación de la ley de vivienda por cuanto el trámite de ese proceso incluyendo el remate de inmueble entregado en garantía y su adjudicación se había llevado a cabo mucho antes de la declaratoria de nulidad del sistema UPAC y del surgimiento del UVR, pues esta última actuación data del 26 de junio de 1998, por lo tanto resultaba imposible ceder a lo pedido dado “ que se encuentran en la escena intereses y derechos de terceros que no se pueden desconocer…De otra parte, tampoco resulta procedente la terminación elevada…si se tiene en cuenta la existencia de un tercer proceso por cuenta del cual se encuentra embargado el remanente y/o los bienes que por cualquier causa llegaren a desembargarse… ”.
A su vez el Juez Sexto Civil del Circuito, negó la suspensión de la diligencia de entrega ordenada por cuanto la ley de vivienda no aplicaba en procesos reivindicatorios. Por lo tanto no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una sensata interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, circunstancia que aleja la viabilidad del presente amparo como lo desea la actora.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De otra parte, y como quiera que la actora afirma que solicitó al interior de los juicios memorados la aplicación de la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007 de la Corte Constitucional, es importante dejar sentado que le ha sido imposible a esta Corporación conocer la totalidad de ese pronunciamiento pues no ha logrado obtener una copia del mismo, no obstante, haberla solicitado, por tal razón y como la Sala no cuenta con nuevos argumentos de juicio mantiene su posición respecto de la terminación de los procesos aludidos, es decir, que su viabilidad está condicionada a que realizada la reliquidación del crédito la obligación quede totalmente saldada o a la presentación de un acuerdo de restructuración. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LUZ MARINA GARCÍA contra la INSPECCIÓN SEXTA DE POLICÍA, los JUZGADOS CUARTO y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2007-01879-00