CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01878-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Betsy Emely Sánchez Rico, actuando como apoderada judicial de Saida María Velásquez Toscazo, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. Aduce la accionante que promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presunta por desaparecimiento de su compañero permanente el señor Carlos Abel Reyes Angarita, en el que, mediante sentencia de 29 de diciembre de 2006 se accedieron a sus pretensiones.
Por ende, dice, declaró la muerte presunta de su compañero permanente desde el 2 de mayo de 2002, fecha en la cual se tuvo por última vez noticias de él. Posteriormente -prosigue la reclamante- a través de consulta el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, aduciendo que la señora Saida María Velásquez Toscano no estaba legitimada para impetrar la denuncia, ya que no obraba prueba alguna de la existencia de la Unión Marital de Hecho entre ella y el señor Carlos Abel Reyes Angarita, probanzas tales como, la declaración por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento, acta de conciliación suscrita entre los compañeros permanentes en centro legalmente constituido ó la sentencia judicial que así lo declarara.
Agrega, que el ad quem no tuvo en cuenta otros medios de prueba como los registros civiles de nacimiento de sus hijos y las declaraciones “de los testigos que al unísono afirmar (sic) que convivieron por espacio de quince años”. Finalmente, pone de presente que con la sentencia dictada en ese asunto sus hijos no pueden iniciar el proceso de sucesión de su padre y tampoco ella tendría la posibilidad de demandar la existencia de la unión marital de hecho, como quiera que no pueden aportar a los trámites el registro de defunción de su padre y compañero permanente respectivamente.
De esta manera, pretende el amparo de su derecho al debido proceso por la presunta vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado. 2. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta guardó silencio. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.
En consecuencia, la dimensión de rango constitucional de que está investido el amparo de tutela, lo convierte en un instrumento a través del cual todo ciudadano busca el resguardo de sus garantías fundamentales. Por otro lado, el derecho al debido proceso es objeto de protección constitucional cuando se vulneren los postulados consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que existe una modalidad en virtud de la cual también constituye una vulneración al debido proceso, la que pretorianamente se ha denominado vía de hecho, consistente en la inobservancia de la ley por parte del juez natural en la resolución de las controversias judiciales. Así, cuando el juez natural por capricho o arbitrariedad en sus decisiones se aparta de los mandatos legales, la protección por vía de tutela es procedente, sin embargo, el examen a cargo del juez constitucional no debe injerir la órbita constitucional del juzgador natural, pues ello significaría, un atentado al principio de la autonomía judicial (artículo 228 Constitución Política), pilar del Estado Social de Derecho.
En efecto, como se puede apreciar en la sentencia que es objeto del reclamo constitucional, la Sala accionada del Tribunal sustentó su decisión con fundamento en criterios legales y la valoración objetiva de las pruebas. Obsérvese que el ad quem consideró que la falta de legitimación en la causa de la demandante se soportaba en lo establecido en el numeral 3° del artículo 94 del Código Civil, que preceptúa que la declaración de muerte por desaparecimiento “podrá ser provocada por cualquier persona que tenga el interés en ella”, de esta manera el Tribunal concluyó que la mera afirmación manifestada por la demandante no probaba su calidad de compañera permanente y mucho menos su interés, pues según lo ordenado en el numeral 2° de la Ley 979 de 2005 “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” Así las cosas, es inexistente la vía de hecho alegada por la promotora del amparo, en consecuencia, se denegará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01878-00 _1202878250.bin