11001-02-03-000-2007-01877-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).- REF.: 11001-02-03-000-2007-01877-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA DOLORES ROJAS ROJAS en su propio nombre y como representante legal de la COOPERATIVA DE COMERCIANTES MÓVILES DE SAN CRISTÓBAL NORTE LTDA. NUCOOMESAN contra el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión de la actuación de los órganos judiciales en el proceso ejecutivo con título hipotecario de CONSTRUYECOOP EN LIQUIDACIÓN contra la COOPERATIVA DE COMERCIANTES MÓVILES DE SAN CRISTÓBAL NORTE LTDA. NUCOOMESAN que cursa ante el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 2000-00182, la parte demandada presenta queja constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, y pide que se declare nulo el proceso, que se dejen sin efectos las providencias que le dieron trámite, las que decretaron medidas cautelares y la sentencia. 2.
En resumen, se trata de un proceso de ejecución con garantía hipotecaria en el que una entidad financiera cooperativa que se encuentra en liquidación, CONSTRUYECOOP, demanda al propietario del inmueble gravado con hipoteca, con el propósito de obtener el pago de sus acreencias a través de la venta en pública subasta de ese bien. 3. Al interior de ese proceso se libró mandamiento ejecutivo el 21 de febrero de 2000 y se notificó esa providencia a la demandada, quien propuso excepciones de cobro parcial de lo no debido, pagos parciales o abonos efectuados mediante consignación no reconocidos, compensación o cruce de cuentas, y reducción de intereses moratorios. 4.
Se desató la primera instancia mediante sentencia del 2 de febrero de 2005 que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso tardíamente recurso de apelación, que aunque fue concedido por el juez de primera instancia, se denegó su admisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (que conoció por descongestión), mediante auto del 28 de junio de 2007.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la de los jueces de instancia en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que promueve CONSTRUYECOOP EN LIQUIDACIÓN contra NUCOOMESAN, según la parte accionante, para evitar el desconocimiento de las normas sustanciales y prevalentes consagradas como fundamentales en los arts. 13 y 29 de la C.N., y en la medida en que no se debió proseguir el proceso por haber sido víctima la demandada del engaño por parte de una persona que le vendió el inmueble hipotecado a un precio muy oneroso.
Como puede advertirse, la citada circunstancia no tiene una relación directa con la actuación del juez que conoce del proceso ejecutivo, y, en tal contexto, su actuación no puede ser objeto de censura. 3. Por otra parte, resalta la Sala que la prosperidad de la acción de tutela supone en todos los casos un despliegue de diligencia del interesado, y el agotamiento de los medios de defensa ordinarios de que dispone el accionante ante el juez ordinario.
En ese orden de ideas, advierte la Sala en primer término que la actividad probatoria que pudiera acreditar hechos con virtualidad suficiente para enervar las pretensiones, y en contraste, demostrar las excepciones, fue poco eficiente, o dicho en otras palabras, la carga de la prueba fue desatendida por la parte que ahora presenta su reclamo constitucional; y en segundo término, que la sentencia de primera instancia no fue oportunamente apelada, circunstancias ambas que llevan necesariamente a la denegación del amparo. 4.
De la misma manera, la Sala pone de relieve que las decisiones de los órganos judiciales accionados no lucen arbitrarias, ni antojadizas, ni se presentan como fruto exclusivo de su capricho, luego con base en esa consideración tampoco está llamada a prosperar la acción propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS Excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2007-01877-00