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T 1100102030002007-01859-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 12 – 2007 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01859-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL RIVERA VERGARA, frente al BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA), el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que se declare la nulidad del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la demanda presentada por GRANAHORRAR, desde el “ auto del 11 de marzo de 2002, notificado por estado # 44 del 13”, del mismo mes y año, teniendo en cuenta las razones que invocó su nueva apoderada judicial “ en el escrito del incidente de nulidad propuesto el 30 de mayo del 2007, y señalándole al Juzgado 23 Civil del Circuito que el proceso ejecutivo hipotecario debe ser suspendido hasta tanto el Congreso de la República y el Gobierno Nacional profieran las decisiones sobre los sistemas equitativos y adecuados de financiación a largo plazo, para impedir la repetición de situaciones como las analizadas en la sentencia # SU – 813 del 2007, que son también las mismas de los deudores hipotecarios con créditos contraídos antes del 31 de diciembre de 1999”. 2.

En apoyo de su petición dice el señor Rivera, que en el proceso en cuestión, el mandamiento de pago se libró en UVR, “ lo cual no podía ser así, toda vez que el segundo pagaré se pactó en pesos colombianos”; amén de que las reliquidaciones que aportó la actora adolecen de graves errores, en la medida que “ riñen con lo dispuesto por el H. CONSEJO DE ESTADO en su sentencia # 9280 del 1999 y con lo dispuesto por la H. CORTE CONSTITUCIONAL en sus sentencias # C-383 de 1999, # C 700 de 1999, # C 747 de 1999 y C 955 de 2000, lo que determina la nulidad del mandamiento de pago de fecha 11 de marzo del 2002.

Podrá observar el señor juez como tales reliquidaciones aparecen con tasas del 16% anual la primera y de la tasa de inflación incrementada en cinco puntos la segunda”; además tampoco se acordó la reestructuración del crédito, “ en tal forma que se cumpliera la orden constitucional de conceder un plazo acorde con las posibilidades económicas de la familia conformada por el señor MIGUEL ANGEL RIVERA VERGARA”, ni se otorgó el abono o alivio previsto por la Ley 546 de 1999, puesto que tal aspecto no se menciona en la demanda.

Para finalizar aduce que ante esa situación, su apoderado judicial planteó un incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera adversa en las dos instancias. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a cinco (5) años, contado a partir del día 11 de marzo de 2002, data en la cual se profirió el mandamiento de pago que se considera lesivo de los derechos fundamentales (fl. 52, c. 1 proceso ejecutivo), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor no sólo se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, sino que no apeló la sentencia que resolvió de manera adversa las excepciones de mérito que propuso (fls. 225 y s.s., ib. ), no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

De otro lado, la determinación que se adoptó respecto a la nulidad propuesta, no acusa arbitrariedad, pues el examen de los proveídos que resolvieron en primera y segunda instancia tal pedimento (fls. 113 y 114, c. 2 y 4 al 7, c. 3 ib. ), permite colegir sin ningún esfuerzo que se encuentra ajustada a derecho, porque lo cierto es que en materia procesal civil rige el principio de la especificidad, conforme con el cual “ no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca..”, amén de que existen unos límites temporales para alegarla. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 5.

En lo que toca con el amparo que se reclama frente al Banco Granahorrar, hoy BBVA, existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Rivera considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 7.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor MIGUEL ANGEL RIVERA VERGARA, frente al BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA), el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. C. S. de J. sentencia de diciembre 5 de 1975. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-01859-00