CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01858-00 Se resuelve la acción de tutela instaurada por Hilda María García de Maturana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso divisorio que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Hilda María García de Maturana pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso divisorio promovido en su contra por Juan Alejandro Ortiz Sossa. Como supuestos fácticos de esa pretensión la accionante refirió lo siguiente: Como demandada en su calidad de propietaria del 50% del inmueble objeto del proceso divisorio, contestó la demanda y propuso incidente de mejoras, el Juzgado Quince Civil del Circuito decretó la división ad valorem y reconoció las mejoras por valor de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000), el demandante apeló la decisión y la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia en lo atinente al pago de las mejoras con el argumento de que el demandante las canceló cuando adquirió el inmueble por remate y por lo tanto era la anterior condueña quien debía reconocerlas.
Sostuvo que no fue parte de la hipoteca ni del proceso de ejecución con garantía real, así que en el proceso divisorio es donde puede reclamar el valor de sus mejoras y se debe aplicar lo establecido en los artículos 2322 del C. Civil y 472 del C. de P. Civil que regulan este tipo de proceso. Concluyó que la decisión del Tribunal vulnera su derecho al debido proceso y pidió en consecuencia que se deje sin valor la providencia proferida por los jueces accionados. 2.
La titular del juzgado Quince Civil del Circuito, remitió copia del expediente, señaló que las decisiones del proceso se expidieron “con observancia del derecho de defensa, de igualdad y del debido proceso” y quedaron debidamente ejecutoriadas. 3. Los demás convocados al trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que pretende realmente la accionante es que por esta vía se reviva la controversia surgida en torno al pago de las mejoras, asunto que fue resuelto ante la justicia ordinaria, en proceso que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
Dado el carácter residual y subsidiario de la acción que ocupa la atención de la Sala, está vedado a las partes hacer uso de ella como si fuera una tercera instancia, en la que pudieran seguir planteando indefinidamente sus inconformidades. Excepcionalmente se admite el amparo contra providencias judiciales cuando son producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario, o cuando se incurre con ellas en una desviación absurda del marco legal que las rige, situación que no se vislumbra en la sentencia del Tribunal.
En efecto, cuando un una persona adquiere un bien por medio de remate, en un proceso ejecutivo en el que no se formuló controversia alguna, respecto de mejoras, no luce desmesurada la conclusión a la que arribó en este caso, el juzgador de segundo grado, en cuanto a que las mejoras, realizadas antes de la almoneda, por medio de la cual se adquirió el inmueble y surgió la comunidad, quedaron involucradas en el precio pagado por el rematante, al menos en el porcentaje de la subasta.
Por consiguiente, habida cuenta del respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los jueces de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que haga viable la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con las mejoras, planteado en el proceso divisorio, quedó agotado cuando se profirió la sentencia de segundo grado que revocó el ordinal segundo de la decisión cuestionada, relativo a la condena al pago de estas por parte del rematante del bien hipotecado, comunero a causa de la adjudicación que se le hizo en la subasta pública.
En ese orden de ideas, se negará el amparo deprecado puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del Juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo del Juez natural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.T-No. 11001-02-03-000-2007-01858-00 _1202878250.bin