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T 1100102030002007-01854-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01854-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Ecopetrol frente a la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío.

ANTECEDENTES 1. Relata la promotora del amparo que Ergidia de los Dolores Gutiérrez Vda. de Marín, Gloria Emilse, José Albeiro, María Edilma, Aleida Amparo y Alex Mauricio Marín Gutiérrez -causahabientes de José Jacob Marín Barrera-, iniciaron en su contra un proceso ordinario tendiente a obtener una indemnización por la supuesta tenencia, irregular desde 1984 y durante 19 años, de 9 hectáreas de la finca “Los Laureles”, de propiedad de aquéllos, de la cual Ecopetrol extraía arcilla, así como por la utilización de esas tierras para habilitar allí unos depósitos que se destinaron a los residuos de los pozos petroleros existentes en la zona.

Según anota, en dicha demanda se acusó que por esa explotación ilegal, en contra de la voluntad de los dueños, se produjo el deterioro y la depreciación del predio, circunstancia que configuró un enriquecimiento sin causa y un abuso del derecho. En criterio de la accionante, de las referencias hechas en la demanda se desprendía que las pretensiones se enfocaron por el sendero de la responsabilidad civil extracontractual y bajo ese supuesto contestó la demanda.

Agrega que después del trámite correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío -quien conoció del asunto en primera instancia- dictó sentencia el 22 de febrero de 2006 en la cual anotó que el causahabiente de los demandantes había suscrito un acuerdo el 24 de octubre de 1985 en virtud del cual autorizaba la explotación de la mina y recibía una indemnización por ese hecho, de modo que no había lugar a reconocer perjuicios por dicho motivo.

No obstante -prosigue la accionante-, el juzgado encontró configurada la responsabilidad atribuida a Ecopetrol por la ocupación que mantuvo con posterioridad a 1999, pues desde esa época se determinó que no había licencia para la explotación de la mina y, por lo mismo, ha debido devolver el inmueble a sus propietarios ante la imposibilidad de cumplir el pacto de 24 de octubre de 1985.

Igualmente, recuerda la accionante que el juzgado concluyó que hubo “concurrencia de culpas” porque los demandantes fueron negligentes al no reclamar oportunamente el bien, ni iniciar las acciones a su alcance. Por ende -continúa- el juzgado condenó a Ecopetrol a pagar a los demandantes la suma de $22’008.626,19 y $41’841.366,28 por concepto de daño emergente derivado de no entregar oportunamente el bien en 1999 y por los perjuicios ocasionados por la existencia de los referidos depósitos.

Como ambas partes apelaron esa decisión -prosigue-, el asunto fue remitido al Tribunal, quien mediante fallo de 19 de abril de 2007 confirmó la sentencia del a quo, “enmendándola en el sentido de que se ordena pagar a título de indemnización la suma de cincuenta y dos millones trescientos un mil setecientos siete pesos con ochenta y cinco centavos ($52’301.707,85), suma nominal que será actualizada al momento del pago efectivo”.

Sin embargo -dice la accionante-, en su argumentación el Tribunal adujo sorpresivamente que la responsabilidad en este asunto era de carácter “contractual”, con lo cual desmejoró su derecho de defensa y trasgredió el principio de congruencia. Al respecto, comenta que en sentir del ad quem “de lo que se trata es de la reclamación de unos perjuicios relacionados con un contrato legítimamente celebrado con el señor José Jacob Marín Barrera, dejando de lado que a lo largo del proceso, como ya se dijo, todos y cada uno de los sujetos procesales entendió que el régimen era el de responsabilidad extracontractual”, de modo que si entendió que “el régimen aplicable era otro, debió decretar la nulidad de lo actuado, pero jamás, nunca, fallar de la forma arbitraria como lo hizo…”.

Aduce, asimismo, que el Tribunal, “además de pasar de un régimen a otro”, dejó de precisar cuál era el contrato incumplido y cuál era el grado de responsabilidad de la demandada. Igualmente, alega que el juzgador de segundo grado dejó de valorar adecuadamente el caudal probatorio que demuestra que el antiguo propietario de la heredad, José Jacob Marín Barrera, el 24 de octubre de 1985 suscribió un contrato con Ecopetrol en virtud del cual permitió la explotación de las aludidas 9 hectáreas para retirar 400.000 metros cúbicos de arcilla que se utilizarían en obras de utilidad pública y, a cambio, recibió una indemnización de $3’000.000.oo; precisamente por ello -añade-, éste expidió un paz y salvo que fue allegado al proceso, aunque a la postre no se valoró. De otro lado, expone que el Tribunal incurrió en contradicciones conceptuales y que, en todo caso, no tuvo en cuenta la mala fe de los demandantes, quienes ventajosamente pretenden deshacer los compromisos de su causahabiente e impidieron el ejercicio de una explotación legítima y legal.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de su derecho al debido proceso, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 19 de abril de 2007 por el Tribunal. 2. En su oportunidad, los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Vista la sentencia que ahora es motivo de censura, encuentra la Corte que la decisión allí contenida no podría calificarse como vía de hecho, en la medida en que a primera vista se trata de un ejercicio argumentativo con un resultado razonable que, por esa misma circunstancia, escapa al control del juez constitucional.

A ese respecto, hay que anotar que el Tribunal se valió de su discreta autonomía para interpretar la demanda y concluir que el caso allá ventilado se gobernaba por las reglas de la responsabilidad civil contractual, sin que se advierta arbitrariedad o capricho en la elaboración de ese planteamiento, menos aun cuando, precisamente, se echó de ver que la relación de las partes tenía como fuente un acuerdo de voluntades suscrito el 24 de octubre de 1985, mismo que, incluso, es invocado por la propia accionante en su escrito de tutela.

De otro lado, si bien es cierto el Tribunal no efectuó un concienzudo análisis de cada una de las pruebas recaudadas, sí hizo propia la valoración probatoria que realizó el juzgado, para luego decir que dicho escrutinio resultaba acertado en ese preciso evento. De esa manera, aunque podría acusarse la cortedad de esa motivación, ello no es suficiente para dar por vulnerado el debido proceso, porque finalmente el Tribunal se apoyó en la ponderación probatoria del a quo para justificar sus conclusiones.

En fin, no hay en este asunto evidencia de un proceder antojadizo o que pueda calificarse como rayano en lo absurdo y, en esa medida, tampoco puede darse por ocurrida la violación al debido proceso que aquí se denunció. Por consiguiente, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ( En comisión de servicios ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

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