11001-02-03-000-2007-01857-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).- REF.: 11001-02-03-000-2007-01852-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA ANDREA SALAMANCA JARAMILLO contra PROMOTORA MARVAL S.A. y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, JORGE JARAMILLO VILLARREAL y CÉSAR EVARISTO LEÓN GUEVARA, con ocasión del proceso ejecutivo por obligación de hacer de MARÍA ANDREA SALAMANCA JARAMILLO contra PROMOTORA MARVAL S.A., que cursó ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Cali radicado bajo el número 2004-0285-00.
ANTECEDENTES
1. MARÍA ANDREA SALAMANCA JARAMILLO como promitente compradora, y PROMOTORA MARVAL S.A. como promitente vendedora, celebraron el 23 de junio de 2004, un contrato de promesa de compraventa respecto de la Casa número 111 del Conjunto Residencial “Palmeras del Caney” situado en Cali, cuya matrícula inmobiliaria es la número 370-711729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 2.
En ese contrato de promesa se estableció (en la cláusula DÉCIMA) que el contrato prometido se perfeccionaría “ dentro de un plazo máximo de dos (2) meses calendario, contados a partir de la fecha de firma de este contrato; y se otorgará, en la Notaría Veinte Una (sic) del Círculo Notarial de Cali ”. 3. En el contrato de promesa se convino el pago anticipado de parte del precio de la compraventa prometida, lo cual la promitente compradora cumplió. Sin embargo, llegado el momento de la celebración del contrato prometido, ese evento no tuvo ocurrencia. 4.
La promitente compradora, ahora accionante en tutela, presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra su promitente vendedora, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. 5. Luego de librado mandamiento ejecutivo (19 de octubre de 2004), de notificado a la parte demandada (12 de noviembre de 2004), de presentadas excepciones (29 de noviembre de 2004), de haberse decretado las pruebas del proceso (17 de febrero de 2005), y de haberse agotado el trámite natural del mismo, se dictó sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 2005, que denegó la prosperidad de las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. 6.
La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en sentencia de segundo grado, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de julio de 2007, mediante la que revocó la del Juzgado y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
Las excepciones de mérito propuestas por la demandada las denominó ella misma como FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL ACTOR, EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA PROMESA DE COMPRA VENTA NO CONSTITUYE PLENA PRUEBA CONTRA EL DEUDOR y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la del Tribunal de segunda instancia en el trámite del proceso ejecutivo por obligación de hacer de MARÍA ANDREA SALAMANCA JARAMILLO contra PROMOTORA MARVAL S.A., en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución, relacionada con la celebración de un contrato de compraventa previamente prometido. 3.
El Juzgado de la primera instancia consideró que se habían acreditado suficientemente todos los elementos para concluir que a cargo de la parte demandada, había nacido, con las características de claridad, expresividad y exigibilidad, la obligación de extender la escritura pública que daría cumplimiento a la promesa recíproca que las partes se habían hecho, consistente en otorgar la compraventa del inmueble arriba mencionado. 4.
A su turno, el Tribunal accionado consideró que para que la demandante pudiera exigir el cumplimiento de la obligación de hacer que nace del contrato de promesa, era necesario que ella misma acreditara haber cumplido su parte de la obligación, o haberse allanado a darle cumplimiento, que en sus palabras quedó expresado así: “ que la parte actora haya concurrido a la suscripción de la escritura pública el 23 de agosto de 2004 ultimo plazo para hacerlo, no está acreditado, como tampoco que a esa fecha se hubiere perfeccionado el crédito por la suma de $10.000.000.00, igualmente, a diferencia de lo que expresa el a-quo, falta la prueba de que se hubiera allanado dicha parte al cumplimiento de esas obligaciones, y como eso era lo que debía probar la accionante pues es lo que la habilita para pedir el cumplimiento de la obligación de hacer simultáneamente adquirida con la parte demandada, las excepciones de mérito formuladas y sustentadas precisamente en esos hechos y en la falta de legitimación activa están llamadas a prosperar, no así las pretensiones de la demanda pues según se indica por la jurisprudencia, la legitimación activa para la acción impetrada la tiene el contratante cumplido ”. 5.
Resalta la Sala que la actuación del Tribunal accionado no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo de su capricho. Por el contrario, se evidencia que adelantó la apelación con sometimiento a las normas que la regulan, y en ejercicio de su autonomía revocó la sentencia de primera instancia por considerar que no se acreditó por la demandante que se hubiera desplegado por ella toda la diligencia necesaria para poder exigir de su contraparte el cumplimiento de la obligación de hacer que constituyó la pretensión. 6.
Por otra parte, encuentra la Sala que aunque no esté llamada a prosperar la censura frente a la actuación del juzgador de instancia, la accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos para proteger los derechos que aspira a que se le amparen con la acción constitucional, en particular ventilar su pretensión a través de un proceso ordinario, circunstancia que refuerza la decisión de denegar la solicitud de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA