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T 1100102030002007-01848-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-011-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01848-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor RAÚL MAURICIO BARRERA BUITRAGO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, EVELIO MORA GUTIÉRREZ y GISSELA BUENDÍA SAYAGO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante, que se declare la nulidad del proceso ordinario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el señor HERNÁN PORTILLO LÓPEZ, “desde la sentencia de primera instancia dictada el 13 de septiembre de 2006, para que en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que hay ausencia del elemento corpus en la posesión alegada por el demandante (art. 762 del C.C.)”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma el apoderado judicial del promotor del amparo, que “ la vía de hecho constitucional se encuentra en que los jueces de instancia acogieron las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por un demandante quien para la fecha de la presentación de la demanda (febrero 3 de 2005), no se encontraba en posesión material del inmueble a usucapir ubicado en la calle 12 No. 7-49 y 7-53 del Municipio de Cúcuta (N. de S.) por haberla perdido por medios violentos como lo reconocen ambas sentencias desde el año de 2001, circunstancias que a términos del artículo 790 del C.C. implica la pérdida de ´todo el tiempo anterior´ si quien perdió la posesión no la recupera mediante las acciones posesorias”, (el destacado es original).

La sentencia de primer grado, prosigue el mandatario judicial, “ dice que la prueba a partir de la inspección judicial y la testimonial incorporada al proceso ‘han expresado que el señor HERNÁN PORTILLO ha estado desde 1970 hasta 2001 en el inmueble que da cuenta la demanda’ (folio 199), porque le ‘fue arrebatada de ella por parte de los pretendidos propietarios’, aseveración que abre campo a la tutela, pues se observa de manera manifiesta e irrazonable la valoración probatoria hecha por los jueces en las correspondientes providencias, pues este reconocimiento no los facultaba para decidir arbitrariamente sin respeto al contenido de la ley sustancial”, reconocimiento que también realizó el Tribunal, “ diciendo que para el 2001 el demandante ya había adquirido el derecho a prescribir, sin parar mientes que por no estar ejecutando actos posesorios para la fecha de la demanda ni haber recuperado la posesión que le fue arrebatada, a términos de la ley sustancial, perdía ‘todo el tiempo anterior’…”, lo cual torna incongruentes los fallos mencionados, “ por cuanto en la demanda se dijo que el demandante estaba ejerciendo actos posesorios desde 1970, pero en el trasunto del proceso aparece que esa posesión la perdió en el 2001, es decir, casi cuatro años antes de haber presentado la demanda de usucapión”.

Agrega, que tal aspecto se demostró no sólo con la confesión que al respecto hizo el demandante, sino “ de toda la prueba, que para no hacernos muy prolijos, nos remitimos al análisis que de ella hace el juzgado que aparece a folio 197 a 199 del expediente, por un lado y la del tribunal, vista a folio 40 a 45 del cuaderno del tribunal por el otro; circunstancia que al decir de la Corte les impedía dictar una sentencia de acogimiento…”. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala a la luz de lo anterior, pronto se advierte su improcedencia, pues la prueba documental aducida muestra que respecto a la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales del actor (fls. 341 al 358 de este c.), se interpuso el recurso extraordinario de casación y que como quiera que éste fue negado (fls. 401 al 403, ib. ) se formuló una queja (fls. 404 y s.s.), la cual se encuentra en trámite en esta Corporación. Así las cosas la solicitud de tutela no puede abrirse paso, pues en el evento en que prospere la queja, la legalidad de la sentencia del Tribunal se debe dilucidar a través del recurso extraordinario que se interpuso, sin que al respecto se puedan adoptar decisiones anticipadas o paralelas, habida cuenta que la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual, ya que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se actuara de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor RAÚL MAURICIO BARRERA BUITRAGO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, EVELIO MORA GUTIÉRREZ y GISSELA BUENDÍA SAYAGO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-01848-00