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T 1100102030002007-01846-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05-12-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01846-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ YECID TARAZONA MENA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO VACA; trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVEZ, JORGE ARTURO ROSERO UNIGRARIO y GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad privada, pretende el accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, que se ordene a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que proceda a adicionar y aclarar la sentencia proferida el 25 de abril de 2007, en el sentido de disponer la terminación del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-1544 que se adelanta en contra del actor en el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, “ por resultar probada la excepción de prescripción presentada por los demás demandados…”.

Consecuentemente solicita, que se disponga “ el desembargo del bien embargado y secuestrado perseguido con este proceso y ordenar el pago de costas y los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares al ejecutante, con el objeto de que haya una decisión justa”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial del accionante, que “ En primera instancia el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el BANCO AV.

VILLAS contra FONDO FIJAR, y los señores ALVARO PAREDES, MARINA FERRO DE PAREDES, GABRIEL RICARDO BOHÓRQUEZ BETANCOUR, JOSE YESID TARAZONA MENA y LIGIA CRISTINA OTALVARO bajo radicación No. 1999-1544, profirió sentencia con la orden de continuar con la ejecución y la venta en pública subasta de los bienes de los demandados, sin haber valorado, apreciado y evaluado las pruebas que incidían de manera determinante su decisión ya que en el plenario se demostró que el demandado JOSÉ YESID TARAZONA MENA, había pagado en su totalidad y en efectivo su inmueble, y sin embargo y como se dijo el Juez dio la orden de ejecutarlo ”.

Ante esa situación, prosigue dicha mandataria, “ la sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cayendo en el mismo yerro del Juzgador de primera instancia, o sea, omitió el estudio de la prueba arriba citada, vulnerando así los derechos fundamentales citados en este escrito. También hay vía de hecho por defecto sustantivo al haber soslayado el ad-quem lo planteado en los artículos 510 literal d) del C.P.C., 792 del C.Co. y 2540 de C.C. ya que el señor Yesid Tarazona Mena, por ser un deudor solidario en el mismo grado como lo son los demás deudores demandados y compradores directos, no se compadece entonces que no se haya tenido en cuenta este litisconsorcio necesario y se haya violado el derecho a la igualdad, al absolver a uno y a otros no. Prueba de esto es que el proceso Ejecutivo hipotecario lo inició Ahorramas hoy AV.

VILLAS S.A. con una misma y sola escritura hipotecaria la No. 2732 del 28 de mayo de 1.997 de la Notaría 52 de Bogotá y un mismo y solo titulo ejecutivo hipotecario pagaré, el No. 50003730020, que respaldaba la obligación hipotecaria en mayor extensión frente a los siguientes demandados ALVARO PAREDES, MARINA FERRERO DE PAREDES, YESID TARAZONA MENA, ninguno de los mencionados se obligó con crédito hipotecario alguno, lo que los vinculó como demandados, formando un litisconsorcio necesario, fue el hecho del incumplimiento de Fijar al no haber levantado el gravamen a favor de Ahorramas hoy AV Villas S.A., en mayor extensión que existía sobre cada uno de estos dos inmuebles en particular como se había comprometido en las escrituras de compraventa ”.

Agrega, que su patrocinado “ compró de buena fe de estricto contado al FONDO FIJAR, el inmueble apartamento 303, ubicado en la carrera 10 No. 127 A-45 Edificio Saint Moriz, identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20322732 mediante escritura pública No. 6582 del 20 de Noviembre de 1.998 de la Notaría 52 de Bogotá, manifestándose en dicha escritura que el Fondo Interprofesional Unión Javeriana ‘FIJAR’, identificado con Nit.

No. 8605017054, recibió a entera satisfacción el valor de $146.472.172 como pago total del precio motivo de venta, quedando absolutamente a paz y salvo frente a sus obligaciones como comprador, y por consiguiente no suscribió con AHORRAMAS hoy BANCO AV. VILLAS. S.A, título valor o documento alguno”. Los funcionarios accionados, en las sentencias que en primera y segunda instancia definieron la ejecución mencionada, no solo desconocieron el pago que había hecho el accionante, el cual consta en la cláusula quinta de la escritura mencionada, sino que no impartieron el mismo trato a todos los demandados, pese a que existía un litis consorcio necesario, ya que tenían la condición de deudores solidarios, puesto que se reconoció la excepción de prescripción sólo respecto de los señores “ ALVARO PAREDES y MARINA FERRO DE PAREDES (…)” Con apoyo en lo anotado aclara, que lo que se pretende es que se le imparta “ el mismo trato que dio el Juez de segunda instancia a los demandados ALVARO PAREDES, MARINA FERRO DE PAREDES con el señor YESID TARAZONA MENA, con base en la comunicabilidad de la excepción de prescripción entre deudores solidarios; en particular porque la prohibición de reconocer de oficio la prescripción ha llevado a un entendimiento inadecuado, esto es, sobre que en este caso el Juez debe aplicar de oficio la prescripción cuando dicha excepción ha sido propuesta por uno, igual se debe comunicar a los demás solidarios, así no la hayan pedido por alguna sanción procesal.

Lo anteriormente planteado lo corrobora a plenitud lo normado en los artículos 792 del C.Co. y 2540 del C.C ”. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que en lo que toca con la censura que se le hace a la sentencia que definió la litis en cuestión en primera instancia, no se reúne el segundo de los requisitos señalados, pues para controvertir su legalidad, el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual desperdició, toda vez que “ fue declarado desierto mediante proveído de 1º de febrero de 2006, en razón de que la sustentación (…) no fue presentada dentro del término consagrado en el inciso 1º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 352 ídem”, (fl. 121 de este cdno.).

De modo que, si el señor Tarazona no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues éste fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Ahora, en lo que toca con la sentencia de segundo grado que también se considera lesiva de los derechos fundamentales (fls. 111 al 137, de este cdno.), su lectura permite establecer que el aspecto de la prescripción fue analizado de manera juiciosa por el ad quem, quien expuso los motivos por los cuales consideraba que no se podía predicar respecto de todos los demandados diferentes a FIJAR, tales como que su “ vinculación se origina en virtud del ordenamiento legal contenido en el artículo 554 del C.P.C., o sea como propietarios actuales de los bienes materia de hipoteca y no en razón de los títulos valores aportados como base de la ejecución”, ya que no los suscribieron, apreciación que en modo alguno acusa contraevidencia, según se infiere del examen de los documentos aducidos como título ejecutivo (fls. 14 y s.s., c.1, exp. proceso ejecutivo); amén de que mientras la notificación del mandamiento de pago del señor Tarazona se produjo el 13 de enero de 2000, la de los señores Marina Forero de Paredes, Gabriel Ricardo Bohórquez Betancourt y Ligia Cristina Otalvaro de Bohórquez, se realizaron el 9 de diciembre de 2002, 25 de marzo de 2003 y 22 de mayo del mismo año, respectivamente, es decir, cuando había transcurrido un término superior a los 120 días.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSÉ YECID TARAZONA MENA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO V.; trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVEZ, JORGE ARTURO ROSERO UNIGRARIO y GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 10 JAAP. Exp.1100102030002007-01846-00