CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No. 110010203000200701844-00 Se decide la acción de tutela promovida la sociedad Clínica San José de Cúcuta S.A. contra la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Constanza Forero de Raad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la sociedad accionante solicita ordenar al Tribunal accionado “ proferir nueva sentencia con un análisis serio y objetivo de las pruebas aportadas como base del recaudo ejecutivo ”, dentro del ejecutivo que adelanta contra La Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.
Sustenta la acción, en síntesis, en lo siguiente: (a). La Clínica San José de Cúcuta S.A. debidamente autorizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, prestó en la ciudad de Cúcuta servicios médicos asistenciales del I al IV nivel de complejidad. (b).Los servicios médicos fueron prestados por fuera del contrato en virtud de la urgencia y necesidad de los usuarios de la Policía Nacional en el Departamento de Norte de Santander.
(c). Por falta de pago de los mencionados servicios asistenciales, inició acción ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional - Dirección de Sanidad por la suma de $146.937.509,oo., para el efecto, allegó original de la certificación expedida por el Teniente Médico Edwin Derle García Ramírez, Jefe de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander en la época de prestación de los servicios, en la cual se relacionaba el nombre del proveedor, nit., número de factura, fecha y valor de la misma, el lugar de la prestación del servicio y el total del valor adeudado por este concepto, indicando además que las facturas fueron presentadas en original, debidamente soportadas, auditadas y aceptadas por cumplir con los requisitos establecidos como son las tarifas estipuladas para el año 2000, visto bueno contable y de auditoría médica sin objeción con los anexos que acreditaba el reconocimiento de la obligación. Igualmente aportó el formato de revisión y autorización de cuentas presentado en sanidad, expedido y firmado por el referido funcionario, en el cual se dejó constancia expresa de la aceptación de la cuenta por la suma anotada y la viabilidad de la misma por cumplir las tarifas estipuladas para el año 2000, con revisión contable y aceptación médica sin objeción. (d) A pesar de las pruebas aportadas como base de la ejecución, los funcionarios judiciales accionados decidieron abstenerse de seguir adelante la ejecución por ausencia de título ejecutivo; agrega que la falta de análisis objetivo y profundo del acervo probatorio conllevó a que las entidades judiciales accionadas incurrieran en vía de hecho. 3.
El Tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES 1. Acorde al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona en cualquier instante y lugar, tiene la garantía constitucional para “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales ” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, a cuyo efecto, puede hacerla efectiva mediante acción de tutela, para cesar el quebranto o evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, de suyo es improcedente tratándose de actuaciones y decisiones jurisdiccionales salvo en presencia de irrefutable actuación arbitraria cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ”. (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), sin desplazar al iudex natural, ejercer sus funciones ni enervar los mecanismos o instrumentos normales de protección del derecho, por lo cual, tampoco procede. 2.
En el presente asunto, la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2007 censurada, expone la argumentación fáctica y normativa relevante soporte, sin evidenciar una actuación arbitraria así no se comparta el análisis realizado. En efecto, puntualizó el juzgador la carencia de título ejecutivo porque no habiendo la ejecutante aportado los documentos indispensables para inferir de los mismos la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a su favor y a cargo del demandado, no era posible librar el mandamiento ejecutivo y por ende seguir adelante la ejecución, pues no se anexó la autorización o el contrato donde debían estar contemplados los acuerdos celebrados entre las partes o las autorizaciones dadas, los cuales son la fuente de los demás documentos allegados al proceso y, por ello, sin título que preste mérito ejecutivo la acción se hace nugatoria, sin ser menester estudiar los medios exceptivos propuestos. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.- Exp. 110010203000200701844-00 5