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T 1100102030002007-01837-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: 1100102030002007-01837-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por MARTHA CRISTINA CARVAJAL MOLINA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fueron vinculados el Banco Comercial Av Villas, Hernando Bocanegra Bernal y Miguel Ángel de la Torre Pérez (Curador ad litem ).

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, con apoyo en los supuestos fácticos que se compendian así: A. Que en los primeros días del mes de febrero de 2006 se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Av Villas en su contra y de otros más, con el que se pretende el cobro de una deuda contraída por el constructor de unos apartamentos ubicados en el barrio Candelaria Real de la ciudad de Bogotá, de los cuales adquirió los identificados con los números 203 y 303.

B. Que se hizo parte en el referido proceso por conducto de apoderado judicial, quien mediante escrito del 20 de abril de 2006 solicitó que se decretara la nulidad de la actuación surtida a partir del auto de 24 de agosto de 2001, toda vez que el apoderado especial de la entidad ejecutante solicitó su emplazamiento manifestando bajo la gravedad del juramento que desconocía su lugar de habitación, trabajo y paradero y que, además, su nombre no figuraba en el directorio telefónico de Bogotá. C. Que en el referido incidente logró demostrar que para el año 2001, época en la que se ordenó su emplazamiento, sí se encontraba inscrita en el directorio telefónico de la ciudad, de conformidad con la certificación expedida por Publicar el 15 de mayo de 2006.

D. Que por lo anterior el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia de 30 de noviembre de 2006, declaró la nulidad de todas aquellas diligencias tendientes a su notificación en relación con el mandamiento de pago. E. Que la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, en virtud del cual los accionados, al resolver la alzada, revocaron la decisión del inferior en proveído del 30 de mayo de 2007 y, en consecuencia, negaron la nulidad planteada. 2.

Solicitó para amparar los derechos invocados, que se anule el auto de 30 de mayo de 2007, y que, en su lugar, los funcionarios accionados profieran un nuevo pronunciamiento que deje en firme la decisión del a quo, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de agosto de 2001 que ordenó su emplazamiento. 3. Por auto del pasado 23 de noviembre, se admitió a trámite la solicitud presentada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o ilegítimo, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la actuación de la Sala accionada, en razón a que mediante auto del 30 de mayo de 2007 resolvió favorablemente el recurso de apelación planteado por la entidad ejecutante en contra de la decisión de 30 de noviembre de 2006, que había resuelto un incidente de nulidad que la accionante como demandada interpuso contra la actuación surtida a partir del auto de 24 de agosto de 2001 que ordenó su emplazamiento.

Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, el trámite surtido a partir de la orden de emplazamiento a la accionante y lo demostrado en el incidente de nulidad planteado por ella como ejecutada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra y de otros más, y que tuvo como resultado que fuera declarada la nulidad de dicho trámite por el Juzgado de conocimiento (13 Civil del Circuito de Bogotá), decisión ésta que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad mediante la providencia que es objeto de censura.

Como lo consagraba el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil antes de la última reforma, y que se encontraba vigente para ese momento, el apoderado judicial de la entidad ejecutante manifestó bajo juramento que desconocía el lugar de residencia, trabajo y paradero de la referida demandada, y que tampoco su nombre figuraba en el directorio telefónico, a consecuencia de lo cual se ordenó su emplazamiento y, a través de curador ad litem, se surtió para ella la notificación de la orden de pago.

De los medios de convicción allegados al incidente de nulidad se advierte inequívocamente que el nombre de la accionante se encontraba en la lista publicada en el directorio telefónico de la época (2001), según da cuenta claramente la certificación que expidió Publicar S. A., lo cual debió verificar la parte demandante antes de efectuar la afirmación que dio origen al emplazamiento de la hoy accionante.

De lo anterior, advierte la Corte que la decisión del 30 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal accionado, responde a un proceder que no consulta las normas procesales que regulaban el punto materia de controversia, toda vez que la exigencia contenida en el antiguo artículo 318 citado estaba establecida precisamente para garantizar que se agotaran previamente una serie de actos para lograr la notificación personal de la parte demandada a fin de que ejerciera directamente su defensa en el juicio que se adelantaba en su contra, recayendo la responsabilidad de ello en cabeza de la parte demandante, razón por la cual, como se advierte de las pruebas del incidente, en particular la inclusión del nombre de la demandada en el directorio telefónico de la época, la única posibilidad que le quedaba al Juzgado de conocimiento, como lo hizo, era declarar la nulidad de lo actuado frente a la notificación de la accionante a través de curador ad litem.

Y es que, ciertamente, está acreditado que el nombre de la ejecutada se encontraba incorporado en la guía telefónica del año 2001, así figurara como “MARTHA C. CARVAJAL MOLINA”, pues la presencia de su primer nombre, de la inicial del segundo, y de sus apellidos completos, no podía conducir a la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, en el sentido de que no se podía lograr “la individualidad que exige la disposición antes citada” prestándose a confusión con otras personas, pues de la revisión de la lista de nombres y apellidos de la referida lista de teléfonos se encuentra que sólo existe una persona con los apellidos CARVAJAL MOLINA.

Como quiera que la providencia que se revisa no tuvo en cuenta lo dicho, vulnera, a no dudarlo, el derecho al debido proceso de la parte afectada, razón que impone brindar la protección solicitada para poner a salvo el derecho de la accionante. 3. En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirado el proveído que lesiona la garantía invocada, esto es, el proferido el 30 de mayo de 2007, se proceda consecuentemente con lo dicho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 30 de mayo de 2007, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO AV VILLAS contra MARTHA CRISTINA CARVAJAL MOLINA y otros.

ORDENA R, en consecuencia, a los señores Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, procedan a dejar sin efecto el enunciado proveído (30 de mayo de 2007) y lo actuado a continuación, y decidan la alzada teniendo en cuenta lo anotado en precedencia, para lo cual, la Secretaría deberá enviarles copia de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 8 ASR Exp. 01837-00