CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01834-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Hildebrando Alberto Acosta Guío frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Dice el promotor del amparo que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Bancafé -quien cedió sus derechos a Central de Inversiones S.A.-, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado debido a que el banco ejercitó la cláusula aceleratoria a pesar de la expresa prohibición contemplada en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 y, por lo mismo, se incurrió en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P. C., pues se dio a la demanda un trámite diferente al que correspondía. Según refiere, el juzgado accionado negó su solicitud mediante auto de 7 de marzo de 2007, el cual, al ser objeto de apelación, fue confirmado por el Tribunal en proveído de 19 de septiembre de 2007, luego de precisar que dicha irregularidad debió plantearse como excepción previa y no después de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. A su parecer, los juzgadores de instancia desconocieron las normas de orden público de la Ley 546 de 1999, que ordenan adelantar un proceso verbal para que, conforme al artículo 427 del C. de P. C., se declare previamente la extinción anticipada del plazo, irregularidad que -prosigue- reviste el carácter de insaneable.
Por consiguiente, pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se amparen sus derechos al debido proceso y a la igualdad en aras de que, consecuentemente, se ordene al juzgado que suspenda la trasgresión de sus garantías. 2. En su oportunidad, los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Lo primero que se destaca en este asunto, es que el accionante no acreditó la existencia del perjuicio irremediable que dice padecer, pues ningún elemento de juicio puso a disposición del juez constitucional para hacer ver la posible ocurrencia de un daño inminente y grave que afecte sus garantías superiores.
Por supuesto que la sola enunciación de esa circunstancia no es suficiente para adoptar las medidas urgentes e impostergables que prevé el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, de modo que, ante ese evento, no puede abrirse paso la tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, en un caso similar al de ahora, la Corte tuvo la oportunidad de anotar lo siguiente: “Consagra el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 que “En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora.
Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.
El interés moratorio incluye el remuneratorio” Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.
Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a entender que la “demanda judicial” allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse la denominada “cláusula aceleratoria automática” en este tipo de créditos.
Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.
Es que, como dijo la Corte en un caso similar, “allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que ‘ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ’” (sentencia de tutela de 17 de agosto de 2006, Exp.
No. 110012203 2006 01039 –01, cfrm. sentencias de tutela de 27 de junio de 2005, Exp. 13001221300020050009601, 16 de noviembre de 2005, Exp. 11001020300020050141100) y 9 de junio de 2006, Exp. 110010203000200600834-00)” (sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2006, Exp. No. 13001-2213-000-2006-00181-01). Y es al abrigo de ese entendimiento que la Corte encuentra que, en todo caso, los despachos accionados obraron de manera razonable cuando negaron la solicitud de nulidad presentada por el accionante, como quiera que, en verdad, no se configuraba el vicio atribuido a la aludida actuación judicial.
En efecto, conforme viene de verse, no era indispensable adelantar el proceso verbal al que alude el gestor del amparo para que el ejecutante pudiera hacer uso de la cláusula que permitía la extinción anticipada del plazo a partir de la presentación de la demanda ejecutiva, pues no es ese el sentido del artículo 19 de la Ley 546 de 1999. Entonces, al no evidenciarse un proceder arbitrario o antojadizo de los juzgadores de instancia y en vista de que la decisión que ahora se cuestiona no constituye un yerro superlativo que afecte el proceso, es de concluir que la demanda de amparo debe denegarse, en tanto que las resoluciones censuradas distan mucho de reflejar una vía de hecho.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01834-00 _1202878250.bin