CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002007-01833-00 ANALIDA GIRÓN SALCEDO, formuló acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, encargado de descongestionar al Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por violación del derecho al debido proceso.
Ha de tenerse en cuenta que para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén quebrantando o amenazando prerrogativas esenciales, siempre que la víctima no cuente con un medio distinto de defensa judicial, no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no desea efectuarlo en forma directa.
En este caso, analizado el escrito mediante el cual se impetró la pretensión de amparo, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover dicho mecanismo constitucional, en vista de que la signataria no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de la persona directamente afectada, cual es la de mandataria judicial de la misma, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha pasado por alto aquélla, pese al requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 14 de noviembre postrero (fol. 68).
No tiene entonces la posibilidad de intervenir en esta actuación a nombre de quien sus derechos fundamentales afirma le han sido vulnerados, la persona que sin demostrar el otorgamiento del poder a su nombre aduce estar facultada por la presunta agraviada para obtener la protección constitucional, de donde aflora evidente la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es mandataria judicial hábil, debidamente constituida en esta actuación ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que la sedicente afectada esté en imposibilidad de ejercer sus propias garantías.
En consecuencia, al ser ostensible la falta de legitimación e interés de la suscriptora del libelo presentado para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de la mencionada falencia, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona autorizada, una vez subsanado el aludido defecto, pueda impulsarla más adelante. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01833-00