Micelio
T 1100102030002007-01825-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. 1001-02-03-000-2007-01825-00 Se decide la acción de tutela promovida por Consultoría y Cartera S. en C. -Consucartera S. en C.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón de la sentencia de 18 de julio de 2007 que confirmó la decisión proferida en primera instancia por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad; para lo cual solicita que “ se declare sin valor y sin efecto alguno el fallo dictado por la sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá” y se disponga que los magistrados accionados dentro del término que para el efecto se fije, dicten la sentencia que realmente corresponda al proceso, valoren en debida forma las pruebas documentales obrantes en el proceso, apliquen las normas relativas al título ejecutivo e incluya en la sentencia los pronunciamientos consecuenciales en cuanto a costas y perjuicios.

Como fundamento de su solicitud, el representante legal de la sociedad refirió que mediante sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso ejecutivo hipotecario en su contra, promovido por la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas, con lo cual incurrió en vía de hecho por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por cuanto no tuvo en cuenta que el pagaré adolece del requisito de claridad previsto en el primer numeral del artículo 709 del C. de Comercio, pues no expresa “…la cifra o el monto en UPAC que debe ser pagado en cada una de las ciento ochenta (180) cuotas, plazo en el cual debía ser cancelada la cantidad de UPAC y su equivalencia en pesos allí anotadas.”.

Agregó que en ese defecto, se fundaron los medios de defensa formulados contra la orden ejecutiva de pago, negados por causa de la deficiente valoración del título ejecutivo por parte de los juzgadores, en cuyo caso procede la acción de tutela para la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad vulnerados con la decisión que ahora se controvierte. 2.

El Tribunal accionado no respondió a la acción de tutela, y la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por su parte señaló, que ese despacho no le vulneró derechos fundamentales a la accionante, pues a la demanda se le impartió el trámite previsto para los procesos hipotecarios, se dieron los términos legales de defensa y la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior en providencia “ajustada a derecho conforme a lo probado en el trámite surtido”.

Agregó que la falta de requisitos de los títulos base de la acción, fue un asunto debatido y resuelto en primera y segunda instancia, además, envió el expediente que originó la petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional será denegada porque no se evidencia en este caso la vía de hecho denunciada por el promotor del amparo, de modo que no se habilita el control jurisdiccional a través de la vía excepcional de la acción de tutela.

En efecto, se desprende del expediente allegado, que los juzgadores de ambas instancias se ocuparon de analizar los requisitos de claridad y exigibilidad del título sobre el cual se erige la ejecución, punto respecto al cual determinó el Tribunal, que del contenido del título se puede precisar el monto del capital mutuado, pagadero en 120 cuotas mensuales sucesivas a partir del 14 de enero de 1996, de donde no existe mayor dificultad en deducir el valor de cada cuota de amortización, como tampoco la hay respecto al rubro destinado a cubrir los intereses corrientes pactados, consideró que bastaba la operación matemática, de reiterada usanza en materia de créditos de vivienda, para determinar el valor total de las cuotas a pagar, ya que el empleo de unidades monetarias variables en el tiempo, dependientes de distintos factores económicos, impide determinar el monto de cada una de las cuotas en el contenido del título valor, por la variabilidad a la que están sujetas mes a mes, sin que la obligación deje de ser clara expresa y exigible.

Juzga la Corte que las sentencias proferidas en este caso, se fundamentaron en argumentos jurídicos y probatorios que descartan la arbitrariedad y el proceder antojadizo, de donde viene que estos razonamientos no pueden decaer frente a la inconformidad expresada por el peticionario, suficientemente ventilada ya en el proceso. Por lo demás, el demandante pretende que se altere una sentencia ya ejecutoriada, cual si la acción de tutela configurara una instancia más, circunstancia que apoya el fracaso de la petición constitucional.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamad o. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.

T No. 11001-02-03-000-2007-01825-00