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T 1100102030002007-01819-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: Exp. No. 110010203000200701819-00 Se decide la acción de tutela promovida por Manuel Salvador Peña Castro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, integrada por los magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar, Carlos Julio Ruiz Pacheco y Cristian Salomón Xiques Romero, y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, Banco AV.

Villas y Superintendencia Financiera.

ANTECEDENTES 1. Invocado la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna, buena fe, buen nombre y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive hasta la última actuación surtida dentro del proceso hipotecario que en su contra y de Alexander Peña Castro adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas y el levantamiento de las medidas cautelares, por violación de la Constitución Nacional al no aplicarse el precedente constitucional ni el artículo 19 de la Ley 546 de 1999. 2.

Sustenta la acción, en síntesis, así: (a). A mediados de 1998, se celebró un contrato de mutuo con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV. Villas, por la suma de $59.786.000,oo para cancelar el saldo del apartamento 14B y garaje No. 5 del Edificio Vista del Mar, ubicado en Santa Marta. (b). Después de la declaratoria de inexequibilidad de las normas jurídicas del sistema UPAC por la Corte Constitucional mediante sentencias C-747, C-383 y C-700 de 1999 como era parte del articulado del decreto 663 de 1993 y de la expedición de la Ley 546 de 1999 por el Congreso de la República, fueron llamados por la entidad financiera otorgante del crédito para suscribir un nuevo pagaré, habiéndolo hecho el 21 de abril del 2001 con aumento del saldo de capital a $80.170.372,50, un plazo de 171 cuotas y una tasa de interés del 13.91%.

(c). El incremento de la cuota era superior al incremento del índice de precios al consumidor IPC, originando su mora a finales del 2002 y la iniciación de acción hipotecaria por la entidad financiera ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien libró mandamiento de pago en contra de los citados deudores frente al cual propusieron las excepciones de fondo nominadas de inconstitucionalidad, aplicación indebida de factores financieros no cobijados en la ley de vivienda y sentencias constitucionales al respecto, falta de claridad del título, y enriquecimiento sin causa.

(d). Posteriormente el juzgado emite sentencia el 19 de mayo de 2005, omitiendo pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas y limitándose a un simple análisis del proceso reliquidatorio contemplado en los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 más no sobre aspectos jurídicos ni los medios exceptivos procedentes conforme al dictamen pericial, ordenando el remate del bien hipotecado, la liquidación del crédito y condenando en costas en un porcentaje del 80%.

(e). Apelada la sentencia, el Tribunal accionado en la suya de 24 de octubre de 2006, modifica la de primera instancia en el sentido de no tener en cuenta q en la liquidación del crédito la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999 y condenando además al 100% de las costas e incurriendo en vía de hecho en esas decisiones. 3. La Interviniente Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., dijo que jamás se le ha violado el derecho al debido proceso y tampoco se ha incurrido en vías de hecho dado que dentro del proceso los demandados tuvieron todos los mecanismos permitidos en la ley para que ejercieran su defensa. 4.

La Superintendencia Financiera de Colombia expresó que no es la llamada a resolver administrativamente las diferencias contractuales surgidas entre el actor y el Banco AV. Villas, ya que la misma es competencia de la justicia ordinaria previamente definida en la ley, por lo cual, resulta improcedente incoarle responsabilidad alguna dentro de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.

La reiterada jurisprudencia de la Sala, acentúa la mayúscula relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades. En sentido análogo, ha puntualizado su procedencia de manera excepcional, subsidiaria y residual, esto es, sin sustituir, reemplazar ni desvirtuar los medios, recursos, acciones e instrumentos ordinarios, ni invadir la órbita de las autoridades competentes, en cuanto no sirve sino a la exclusiva protección de derechos fundamentales respecto de la cual no exista otro medio eficaz e idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se evidencia como único para la evitación de un perjuicio verdaderamente irremediable, en cuyo caso, es pertinente de manera transitoria.

Similarmente, ha puntualizado la necesidad de ejercerla en término razonable coherente con su carácter excepcional para suprimir la vulneración del derecho fundamental o evitar su conculcación ulterior, transcurrido el cual, por elemental conclusión, contradice su etiología y ratio. A este respecto, ha precisado: “ 2. La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.

Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia ”. 2.

Con fundamento en lo anterior, la acción sub examine, resulta improcedente, pues el tiempo transcurrido entre la presentación de la presente acción el 8 de noviembre de 2007 y la fecha de la sentencia de segunda instancia cuya cesación de efectos se pretende del 24 de octubre de 2006, más de un año, denota que no era necesaria la intervención del juez constitucional y, por ello, será negada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV Exp.

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