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T 1100102030002007-01816-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-01816-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA YULIA GONZÁLEZ DE RUBIANO contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la accionante alcanzar por este medio la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, dado que en el juicio de interdicción por disipación que incoaron en contra suya William, José Alonso y Orlando Blanco González, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no exigir a los demandantes prueba de ser hijos suyos, tener en cuenta el juez sólo los testimonios citados por los demandantes, aparte de que dicho funcionario le tiene odio al testigo César Junio Niño Martínez, como así fue expuesto a los magistrados sin que fuera aceptada la solicitud de impedimento; añade que el accionado le negó la apelación interpuesta contra el fallo, tras considerar que no se había hecho dentro de la audiencia en la cual se profirió, siendo que fue presentado dentro de los tres días siguientes a su proferimiento, así como no haber ordenado consultarlo con el superior; esta decisión, prosigue, la impugnó mediante queja que, a la postre, fue denegada por el tribunal en auto de 16 de octubre de 2007 (fol. 36), incurriendo en el mismo error del a quo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que, acorde con lo dispuesto por el tribunal, ordenó remitir el expediente para el trámite de la consulta de la sentencia. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible activarla contra pronunciamientos judiciales sólo si el afectado no cuenta con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales y si aquéllos alcanzan a configurar “ vía de hecho”, o sea, cuando el funcionario se aparta totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a primera vista, luzca arbitraria y antojadiza. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo tutelar aquí impetrado, habida consideración que, por un lado, la accionante no formuló contra el fallo de primera instancia que la declaró interdicta, dentro de la audiencia en la cual se profirió, e inmediatamente se terminó de dictar, el recurso de apelación, como así debía hacerlo, según lo previsto en el inciso 1°, artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, por su particular negligencia, desperdició ese expedito medio de defensa a través del cual pudo refutar ante el superior funcional tal determinación, acorde con lo establecido en el inciso 1°, artículo 351 del mismo código, el cual no puede revivirse por prohibirlo el artículo 118 ibídem; y, por el otro, las decisiones de primera y segunda instancia denegatorias de la apelación finalmente formulada no lucen, prima facie, antojadizas ni simplemente subjetivas, sino amoldadas al primero de los preceptos mencionados; de ello se sigue que la presunción de acierto y legalidad de tales pronunciamientos no ha sido desvirtuada y, por lo mismo, ni de lejos aparece demostrado que constituyan vía de hecho.

En todo caso, en el momento procesal oportuno, por la senda de la consulta, el tribunal reexaminará a espacio la situación planteada y, en armonía con las disposiciones aplicables, los elementos de convicción acopiados y las diversas circunstancias del conflicto, adoptará la decisión que corresponda. 3. Ha de verse, pues, que al no estar probada conducta de los jueces vinculados a la queja constitucional que constituya " vía de hecho ", según lo que viene de exponerse, y por haberse derrochado el aludido medio impugnativo, son circunstancias que tornan improcedente el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítanse los expedientes a los juzgados de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01816-00