CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007).- REF.: 11001-02-03-000-2007-01815-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ, JUAN DAVID ÁLVAREZ MASSON y JUAN MANUEL ÁLVAREZ MASSON contra el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSÉ ELIO FONSECA MELO, el BANCO GRANAHORRAR, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y FERNANDO REAL, con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO GRANAHORRAR contra BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ y ARGEMIRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, en lo referente al alcance, contenido y efectos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional en relación con esa normatividad, particularmente la Sentencia T-597 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES 1. El 13 de noviembre de 1998 los señores ARGEMIRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ otorgaron a la orden de la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR (posteriormente BANCO GRANAHORRAR y hoy BANCO BBVA), el pagaré número 1114410 por valor de $66.276.250, que instrumentó la financiación para la adquisición de vivienda de los otorgantes.
Esta operación se garantizó con hipoteca de primer grado que se constituyó sobre el bien cuya adquisición se financió. 2. El 22 de noviembre de 2004 se realizó la reliquidación del crédito incorporado en el citado pagaré, y se le acreditó un alivio por valor de $7.563.126, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999. 3. El 16 de mayo de 2001 el BANCO GRANAHORRAR concedió un nuevo crédito a los deudores, lo cual quedó documentado en el pagaré número 100470063911 por $3.961.859,08. 4.
Ambos pagarés fueron presentados por el BANCO GRANAHORRAR a cobro judicial a través de demanda ejecutiva con título hipotecario contra ARGEMIRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ y BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ, la que fue repartida el 7 de diciembre de 2004 al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que la radicó bajo el número 2004-00637.
Desde la presentación de la demanda, la entidad demandante informó al Juzgado del conocimiento la existencia de una hipoteca de segundo grado en favor de TELECOM, y de la necesidad de citar a ese tercero al proceso. El titular del crédito que se cobra en el proceso ejecutivo con título hipotecario mencionado, es hoy en día el señor FERNANDO REAL, por cesión que el demandante original le hiciera y que el Juzgado de primera instancia aceptó en providencia del 15 de diciembre de 2006 (Fl. 451, Cuad. 1). 5.
El mencionado Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo el 13 de diciembre de 2004, que le fue notificado personalmente a la señora BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ el 17 de febrero de 2005, y al señor ARGEMIRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ el 10 de marzo de 2005. 6. El señor ARGEMIRO ÁLVAREZ JIMÉNEZ guardó silencio luego de notificado del mandamiento ejecutivo, y en tiempo, la demandada BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ (ahora accionante en tutela) presentó excepciones de mérito que denominó CARENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE TÍTULOS EJECUTIVOS IDÓNEOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, REVISIÓN DEL CONTRATO ORIGINAL DE MUTUO, “ EL DERECHO QUE LE ASISTE A MI PODERDANTE PARA QUE SE LE REINTEGRE LO PAGADO EN EXCESO ”, PAGO, ABUSO DEL PODER DE NEGOCIACIÓN DE LAS ENTIDADES CREDITICIAS, PÉRDIDA DE INTERESES POR COBRO EXCESIVO Y POR ENCIMA DE LO AUTORIZADO POR LA LEY y FALTA DE CLARIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES. 7.
El Juzgado del conocimiento dictó el 28 de octubre de 2005, sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, la cual fue apelada por la demandada BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ. 8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso interpuesto, en sentencia del 4 de mayo de 2006 que confirmó la decisión de primera instancia. 9.
El 15 de diciembre de 2006, el Juzgado de primera instancia denegó la prosperidad del incidente de nulidad propuesto por la demandada BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ, quien lo fundamentó en que los títulos que se ejecutan, por haberse cambiado de UPAC a UVR sin el consentimiento de los deudores, carecen de validez. La misma demandada interpuso recurso de apelación contra ese auto, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 31 de julio de 2007, confirmatoria de la dictada en primera instancia, con base en que los hechos en que se hizo descansar el incidente ya se habían tenido en cuenta cuando se tramitaron y decidieron las excepciones. 10.
Con ocasión de la actuación relatada, estima la accionante, quien afirma ser madre cabeza de familia y en trámite de disolución y liquidación de unión marital de hecho con quien fuera su compañero permanente y también codemandado en el proceso para el que se pide la protección tutelar, que se le han vulnerado sus derechos fundamentales que ella denomina garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, acatamiento de la Constitución y las leyes, reconocimiento indiscriminado de la primacía de los derechos inalienables de la persona humana, dignidad humana, protección igualitaria de las personas que por su condición económica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, apoyo especial por parte del Estado a la mujer cabeza de familia, y a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Pide la accionante, para solucionar la vulneración de sus derechos fundamentales, que se ordene la suspensión de la diligencia de remate del inmueble hipotecado, prevista para el 13 de noviembre de 2007 -que en realidad fue aplazada para el 5 de diciembre de 2007-, mediante auto dictado por el juzgado del conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que la terminación de los procesos –y lo propio habría que decir de la suspensión- con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, y la jurisprudencia constitucional existente sobre esa norma, es aplicable únicamente a aquellos procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, pues así quedó claramente establecido en el régimen de transición de esa ley, de manera que, como el asunto para el que se solicita la aplicación de esa normativa fue iniciado por demanda repartida el 7 de diciembre de 2004, resulta improcedente su concesión. 3.
Por otra parte, debe también denegarse el amparo con fundamento en que un tercer acreedor, en este caso TELECOM, se hizo presente en el proceso y acumuló su demanda ejecutiva con título hipotecario (28 de abril de 2005), de suerte que la posibilidad de que se declare la terminación del proceso original con fundamento en el régimen de transición de la citada Ley 546 de 1999, no puede tener viabilidad en la medida en que no existe razón jurídica atendible como para afectar los derechos de ese tercero. 4.
Finalmente, resalta la Sala que la acción de tutela que se despacha tampoco cumple con el principio de la subsidiariedad, toda vez que antes de acudir en su auxilio, es necesario formular la solicitud al juez natural y agotar los recursos que se puedan proponer contra las decisiones negativas proferidas por él, llegado el caso. En efecto, como la propia accionante lo indica, la solicitud de nulidad que formuló al juez de instancia se refería a la presunta irregularidad de los títulos aducidos como ejecutivos por haber cambiado de unidad de cuenta (de UPAC a UVR) sin el consentimiento de los deudores, asunto muy diferente al de la terminación del proceso con fundamento en el régimen de transición de la ley de financiación de vivienda.
Como consecuencia de lo expuesto en precedencia, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2007-01815-00