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T 1100102030002007-01814-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 140 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: Exp. No. 110010203000200701814-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Sociedad Serrano & Cía Ltda., en su calidad de propietaria del establecimiento comercial denominado Foto Serrano frente a la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados, Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dumes Arias y Alberto Rafael Prieto Cely.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, la accionante solicita revocar el fallo proferido por el Tribunal accionado y en su defecto dejar vigente el de primera instancia, dentro de la acción popular adelantada en su contra por José Ómar Cortés Quijano. 2. Sustenta la acción, en síntesis, en lo siguiente: (a) José Ómar Cortés Quijano presentó acción popular frente la accionante con el fin de obtener la remoción de la publicidad visual exterior de su establecimiento de comercio denominado “ Foto Serrano ”, no registrada e instalada ilegalmente en la carrera 10 No. 16-26 de la ciudad de Girardot.

(b) El demandante acredita como prueba de la acción popular una fotografía con dos anuncios publicitarios correspondientes el primero de ellos a KodaK Express y el segundo al establecimiento comercial aquí demandado que contienen letras blancas y fondo azul, insistiendo que el mismo no cumple con los parámetros señalados en la Ley 140 de 1994 y en el Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot.

(c) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dictó sentencia el 26 de junio de 2007 negando las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la parte demandante, y el Tribunal accionado en proveído de 6 de septiembre de 2007 revocó lo decidido en primera instancia y en su lugar declaró que la accionada Foto Serrano vulneró los derechos colectivos reclamados, pero que la violación se superó durante el curso de la acción y por lo tanto no hay lugar al amparo deprecado por sustracción de materia, ordenando a la empresa demandada a reconocer al actor un incentivo de 10 salarios mínimos mensuales vigentes.

(d) La accionante manifiesta que la prueba fundamental incorporada en la demanda, no indica efectivamente que el aviso hubiere vulnerado los derechos de la ciudadanía, contaminando visualmente el paisaje y por ende alterando la protección del espacio público y el medio ambiente sano. Señala que el Tribunal se pronunció a propósito en un caso similar al presente (acción popular de José Omar Cortés Quijano contra Colmena) valorando la prueba aportada por el demandante en sentido contrario a lo ocurrido en este caso.

(e) Agrega que es evidente la desigualdad al desnaturalizar inexplicablemente para el caso presente los criterios básicos de la valoración de la prueba, presumiendo como ciertos los dichos del demandante, dándole valor desproporcionado a un registro fotográfico carente de los más elementales principios de veracidad en cuanto al tiempo y tamaño 3.

El Tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis de los particulares, para la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable.

A dicho respecto, ex artículo 86 de la Constitución Política se consagra la acción de tutela con la única finalidad protectora del derecho fundamental, circunstancia por la cual, por lo general, no actúa respecto de actuaciones y decisiones jurisdiccionales por constituir los mecanismos ordinarios, normales y corrientes instituidos por el constituyente para tal efecto, determinado la imposibilidad constitucional y legal de reemplazar al iudex en su función valorativa de la situación fáctica controvertida y aplicativa de las normas jurídicas conforme a las pruebas y argumentaciones de las partes, pues estos aspectos le corresponden como juez natural y obedecen a su autonomía e independencia, en tanto no se trata de un recurso más para infirmar las providencias judiciales (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Desde esta perspectiva, sólo en forma verdaderamente excepcional, subsidiaria y residual la tutela es pertinente respecto de providencias judiciales, cuando configuren una actuación arbitraria irrefutable, ostensible y manifiesta, si “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sub examine, el Tribunal accionado en la decisión de 6 de septiembre de 2007 con la evaluación del material fotográfico presentado consideró improbada la dimensión del aviso publicitario, aunque el primario ocupaba las tres puertas del local y el nuevo sólo cubre dos de ellas, siendo diciente el retiro de la publicidad por la accionada y su colocación posterior conforme a las exigencias de la Alcaldía Municipal precisamente cuando la acción popular se había presentado, de donde concluyó que la primigenia publicidad no estaba acorde con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y la Ley 140 de 1994.

Asimismo, que la actual publicidad según la certificación expedida por la Alcaldía está dentro de los parámetros legales sobre espacio público, pues no excede el 10% del total del área de la fachada, pero no puede decirse lo mismo del anterior aviso publicitario, pues de haber estado de acuerdo a la ley no había tenido necesidad de cambiarlo, lo que hace presumir, que el hecho determinante del retiro de la publicidad no fue el requerimiento de la Alcaldía, sino la demanda presentada por el actor popular.

Con los lineamientos precedentes, la providencia puntualiza las consideraciones fácticas y normativas, las cuales, independientemente de compartirse o no, de suyo no configuran una actuación arbitraria ni contradicen el orden jurídico, teniendo un sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de injustos sino en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, pues según la reiterada jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV Exp.

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