CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2007-01811-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Florencio Rojas Villamizar y Alix Prada Ochoa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco AV Villas, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Florencio Rojas Villamizar y Alix Prada Ochoa pidieron el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y a recibir un mismo trato de las autoridades, presuntamente conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al omitir la aplicación de la tesis sobre terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, por créditos en UPAC, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en el proceso instaurado en su contra por el Banco AV Villas.
Los supuestos fácticos se sintetizan a continuación: En agosto de 1999, el Banco AV Villas presentó demanda para el cobro, por el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, de un crédito en UPAC por mora en el pago de las cuotas. El Juzgado libró la orden de pago, decretó el embargo del inmueble, y a pesar de la expedición de la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los efectos de esa ley, no ha hecho la debida aplicación de la misma, a pesar de que los demandados presentaron durante el trámite, solicitud de suspensión del proceso, luego pidieron reestructuración de la obligación, así como la terminación con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la citada ley; además, formularon recurso de reposición contra el auto que comisionó para el remate, reiteraron la solicitud de terminación, presentaron incidente de nulidad de todo lo actuado, según la disposición acabada de mencionar y apelación contra el auto que negó dicha nulidad.
Argumentan los accionantes que el Tribunal Superior de Bucaramanga, en lugar de revocar el auto que negó la nulidad de todo lo actuado, confirmó la decisión e incurrió con ello en vía de hecho. Sostuvieron que en su caso se cumplen los presupuestos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, para la terminación del proceso, dado que el proceso se encontraba en curso, antes del 31 de diciembre de 1999, fueron diligentes en la actuación procesal para lograr la terminación del proceso y según certificado de propiedad del inmueble, expedido el 2 de noviembre de 2007 no se ha registrado el auto de adjudicación del bien.
En consecuencia, pidieron la tutela del derecho al debido proceso, y que como secuela se decretara la nulidad de las actuaciones posteriores a la reliquidación del crédito y se dispusiera la terminación del trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2. La Jueza Quinta Civil del Circuito (E) señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, las actuaciones se surtieron dentro del marco legal y cumpliendo las garantías constitucionales.
Además remitió copia de la sentencia que denegó los medios de defensa esgrimidos. Los demás convocados al trámite, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, lo que realmente persiguen los accionantes es que por esta vía se continúe debatiendo un tema que ha sido suficientemente ventilado ante los jueces de instancia. La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para suplantar al Juez natural, y tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas.
De las pruebas traídas y lo reseñado por las partes en la presente acción, se tiene que los gestores del amparo con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de tutela realizaron las siguientes actuaciones: 1. Se opusieron a la orden ejecutiva de pago a través los medios exceptivos propuestos, los cuales que fueron resueltos en las sentencias de primero y segundo grado, en forma desfavorable a los opositores. 2.
Solicitaron en dos oportunidades terminación del proceso con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, peticiones que les fueron negadas. 3. Interpusieron recurso de reposición contra la providencia que comisionó para la realización del remate del bien entregado en garantía, recurso que fue negado. 4. Presentaron incidente de nulidad de todo lo actuado y como la decisión les fue adversa la apelaron y el superior la confirmó mediante la providencia contra la cual se instaura la presente acción. En tal proveído, el juzgador colegiado es claro al concluir que la ejecución terminó por auto del 25 de junio de 2007, providencia debidamente ejecutoriada, que aprobó el remate del bien inmueble adjudicado a Pablo Emilio Torres "a quien al parecer sólo hace falta entregarle el inmueble", añadió que para la terminación del proceso no basta con la reliquidación del crédito, pues, se requiere "que medie un acuerdo de reestructuración del crédito o que la cuenta que así se establezca, resulte favorable al prestatario", advirtió que la aprobación del remate llevado a cabo ponía en juego los derechos del tercero adquirente y por lo mismo el caso salía del ámbito de aplicación de la sentencia de unificación 813 de 2007 de la Corte Constitucional, invocada por los promotores de este amparo.
Respecto a la sentencia en mención dijo esta Sala en providencia del 26 de octubre de 2007, expediente de tutela 110010203000-2007-01644-00 lo siguiente, “Por otra parte, no escapa al conocimiento de la Sala que en fecha reciente la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma temática que ahora se examina, en sentencia de unificación SU-813 del 4 de octubre de 2007, cuyo texto íntegro no se ha podido obtener, toda vez que, de conformidad con comunicación remitida a esta Corporación por la Secretaria General de la Corte Constitucional, en la que transcribió “las ordenes que se dieron en la referida sentencia”, el texto de la misma “se encuentra en trámite de firmas”.
En razón a no disponer de nuevos elementos de juicio, que solo podrían surgir del análisis de la parte considerativa y resolutiva de la citada providencia de unificación, estima la Sala que no le resulta posible, en esta oportunidad, evaluar si existen argumentos que la conduzcan a revisar la posición que de tiempo atrás ha sostenido en esta materia.
Esto es así, por cuanto, como en anteriores ocasiones esta Corporación lo ha señalado, “…la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es ‘como el alma y nervio de la sentencia’, y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura, …” (Sentencia del 6 de abril de 1956, reiterada el 17 de mayo de 1990.
G.J. CC – Número 2439. Pág. 226).”. Ahora, según puede verse, la decisión calificada como "vía de hecho" por los accionantes, al igual que las tomadas por los funcionarios judiciales accionados en torno a las peticiones formuladas por los ejecutados, resultan razonadas y fueron debidamente sustentadas, así que, habida cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto una vía de hecho que haga viable la protección reclamada, lo que por consiguiente impone denegar el amparo, en la medida en que -se insiste- en este caso el debate en relación con la exigibilidad del título valor y reliquidación del crédito, que nuevamente plantea el gestor quedó más que agotado con las decisiones referidas.
A lo anterior se suma que los derechos de terceros no pueden ser menoscabados mediante el ejercicio de la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.
No. T- 11001-02-03-000-2007-01811-00 _1202878250.bin