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T 1100102030002007-01803-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2007-001803-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Gustavo Puerto Medina contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en trámite al cual fueron vinculadas las partes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Gustavo Puerto Medina pidió la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, presuntamente conculcados por los Jueces accionados al proferir la sentencia de segunda instancia que revocó la declaratoria de prescripción hecha por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, todo ocurrido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra suya y de Mario de Jesús Cepeda Mancilla por Bancafé y Central de Inversiones S.A. Como fundamento de su pretensión el accionante refirió en síntesis lo siguiente: El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, basado en la demanda presentada el 5 de abril de 1999 por Bancafé, libró orden ejecutiva de pago en contra de Mario de Jesús Cepeda Mancilla y Gustavo Puerto Medina.

El señor Mario de Jesús Cepeda Mancilla, fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 9 de diciembre de 1999 y en su oportunidad propuso medios de defensa; la notificación del otro demandado se cumplió mediante la curadora ad litem el 22 de julio de 2003, en virtud de lo cual el emplazado compareció al proceso y propuso la excepción de prescripción. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, alegada en representación de Gustavo Puerto Medina, dispuso la terminación del proceso, condenó en perjuicios a la ejecutante, ordenó el levantamiento de medidas cautelares, declaró la prosperidad de la excepción de usura y pérdida de intereses; así mismo desechó los otros medios defensivos, decretó el avalúo, la venta en pública subasta de la cuota parte del otro ejecutado, para que con su producto pague los dineros ordenados en el auto de mandamiento de pago.

La sentencia fue apelada por Central de Inversiones S.A. y el ejecutado Mario de Jesús Cepeda Mancilla, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó lo resuelto por el a quo, desestimó las excepciones de mérito, ordenó que siguiera adelante la ejecución de las obligaciones en contra de los demandados, redenominadas en UVR, pero con los límites en los rendimientos financieros señalados en la parte motiva de la sentencia; decretó, previo avalúo, la venta en pública subasta del bien hipotecado, dispuso la liquidación del crédito y condenó en costas a los ejecutados.

El gestor del amparo argumentó que la acción cambiaria había prescrito porque para el momento en que recibió la notificación del mandamiento de pago, a través de la curadora ad litem, ya habían transcurrido más de tres años desde la presentación de la demanda e inclusive desde la notificación que se le hizo al otro demandado, de manera que con la presentación de la demanda no se interrumpió la prescripción. Adujo que el Tribunal aplicó lo dispuesto en los artículos 632 y 792 del C. de Comercio, de donde concluyó que al haberse interrumpido la prescripción frente a uno de los demandados, no podía operar dicho fenómeno frente al otro, como obligado solidario suscriptor del título en igual grado; pero no tuvo en cuenta el juzgador colegiado que esas normas armonizadas con lo indicado en los artículos 1577 y 2513 del C. Civil, le permitían al deudor notificado después del plazo para la prescripción aprovecharse de la misma, puesto que la propuso en el momento oportuno. En consecuencia de lo anotado, solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia, se ordene al Tribunal que en su lugar profiera la sentencia que en derecho corresponda, en la que declare la prescripción de la acción cambiaria propuesta por Gustavo Puerto Medina. 2.

Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio frente a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, lo que realmente persigue el accionante es que por esta vía se continúe debatiendo un tema que ha sido suficientemente ventilado ante los jueces de instancia. Es importante enfatizar que la presente acción, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez de tutela para que suplante a los funcionarios dotados de competencia constitucional para decidir.

En efecto, de los mismos hechos narrados por el accionante se deduce que el Juzgado 16 Civil del Circuito se ocupó de resolver la excepción de prescripción formulada, y que en sede de apelación, el Tribunal Superior juzgó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 632 y 792 del C. de Comercio, no se daban los presupuestos para la declaratoria de prescripción, al haberse interrumpido esta, en relación con el otro firmante del pagaré en el mismo grado.

Significa lo anterior que el tema de decisión propuesto por el accionante fue analizado con suficiencia por el Juez natural y que no se evidencia en su actuación desafuero o arbitrariedad que amerite un pronunciamiento como el que se pretende por esta vía constitucional. Así las cosas, baste con decir que la interrupción de la prescripción de uno de los deudores cambiarios se comunica a los demás y que tal forma de apreciar el texto legal, lejos está de la desmesura y el error.

Por lo tanto, al estar debidamente sustentada la decisión tomada por los funcionarios judiciales accionados, y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto una vía de hecho que sustente la protección reclamada, lo que por consiguiente impone denegar el amparo por improcedente, en la medida en que -se insiste- en este caso el debate en relación con la prescripción de la acción cambiaria quedó agotado con las decisiones referidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2007-01803-00 _1202878250.bin