CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2007-01799-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Nemecio Castillo frente a la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que el 10 de mayo de 1990 celebró una promesa de compraventa con Blanca Aurora Salgado de Torres, quien desde esa época le entregó el inmueble objeto del negocio. Sin embargo -dice- su promitente vendedora incumplió lo pactado y más adelante pospuso la firma de la escritura pública de venta hasta la terminación de un proceso de sucesión. Luego -continúa- aquélla inició un proceso para que se declarara la nulidad del contrato de promesa, pero fracasó en su intento porque el Juzgado Promiscuo de Tocancipá denegó esa pretensión. Además, cuenta que con posterioridad, Blanca Aurora Salgado de Torres inició un proceso de pertenencia que tampoco prosperó y que después, según consta en la Resolución 768 de 1996, se hizo adjudicar el predio por el Incora “mediante actuaciones y hechos fraudulentos, aprovechando que aún le quedaba parte del terreno que enajenó”, todo lo cual logró a pesar de que el bien aludido no era baldío. Añade que ante esa circunstancia y en vista de que el predio de marras tiene hoy en día un mayor valor, la promitente vendedora inició de nuevo un proceso en su contra que fue desatado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien por sentencia de 17 de abril de 2007 declaró la nulidad de la referida promesa de compraventa, con fundamento en que circunstancias sobrevivientes impedían perfeccionar el negocio previamente acordado.
Sostiene, asimismo, que esa decisión fue confirmada el 7 de septiembre de 2007 por el Tribunal, tras resaltar que a la luz del artículo 8º de la Ley 160 de 1994, Blanca Aurora Salgado de Torres no podía enajenar el bien por haberlo adquirido de manos del Incora. Por ende -agrega- le ordenaron devolver el predio y, a cambio, recibirá aproximadamente $3’000.000.oo -que corresponden a la suma que dio a la promitente vendedora debidamente indexada, una vez se descontaron los frutos percibidos-, cuando en verdad el precio comercial del bien se acerca a los $50’000.000.oo Por último, aduce que no se pudo defender por falta de recursos y que la decisión de los accionados lo deja en la miseria.
Con base en lo anterior, solicita la protección de su derecho al debido proceso. 2. En su oportunidad, los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Varias cosas puso de presente el Tribunal antes de referirse a las súplicas de la demanda interpuesta por Blanca Aurora Salgado de Torres: primero, resaltó que el proceso de nulidad que otrora formuló la demandante se fundó en hechos diferentes a los alegó en la actuación aquí censurada; luego, hizo énfasis en que los derechos de la promitente vendedora quedaron en entredicho luego de adelantarse la sucesión de su difunto padre, de modo que ella misma, en vano, intentó agotar otros mecanismos para deshacer el negocio por la imposibilidad de transferir un derecho que jamás detentó, a pesar de que “tenía la plena convicción de ser dueña del inmueble”.
Aunado a ello, el Tribunal señaló que para sanear su propiedad Blanca Aurora Salgado de Torres decidió acudir al Incora “logrando que el inmueble prometido en venta, previamente englobado con otro, le fuera adjudicado” mediante Resolución 768 de 31 de octubre de 1996, trámite este que -según explicó- fue conocido y apoyado por el accionante, “ya que con la aquiescencia de éste se permitió al Incora hacer las mediciones correspondientes e incluso realizar el plano de adjudicación…”.
Tras esas reflexiones, el Tribunal emprendió al análisis de la posterior nulidad alegada por Blanca Aurora Salgado de Torres y concluyó que, ciertamente, el negocio atacado adolecía de objeto ilícito sobreviniente, pues versaba sobre un contrato prohibido por la Ley, no sólo porque el inmueble prometido en venta tenía una extensión menor a la Unidad Agrícola Familiar contemplada por el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, sino además porque el Incora prohibió a la demandante vender el predio dentro de los 5 años siguientes a su adjudicación. Como fácil es advertir, la construcción argumentativa del Tribunal no podría calificarse como antojadiza o caprichosa, pues contrariamente a lo que plantea el reclamante, dicho juzgador echó mano de razones atendibles, respaldadas incluso con pronunciamientos jurisprudenciales, que permitieron arribar a una conclusión fundada y coherente.
Se trata, pues, de una decisión judicial que lejos está de constituir una vía de hecho, porque con todo y que no la comparta el accionante, ella, a primera vista, no refleja un proceder arbitrario o rayano en lo absurdo, de donde se sigue que por constituir una providencia judicial razonable, se torna intangible en esta sede. En ese orden de ideas, como no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ( En comisión de servicios ) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( En comisión de servicios ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ( En comisión de servicios ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01761-00 _1202878250.bin