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T 1100102030002007-01798-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-01798-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ocaña.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso que estima conculcados, habida consideración que dentro de la acción de tutela promovida por Bancolombia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña frente al Segundo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fue citado él y Hernando Sánchez, no fueron tenidos en cuenta los alegatos que presentó oportunamente en el sentido de que el juez de primera instancia debió suspender los términos en la audiencia de 14 de marzo de 2007, dentro del juicio de reposición de título valor iniciado por Sánchez contra él, pues sólo se amparó a dicha entidad, tanto más si ese despacho le ordenó reponer un cheque ya pagado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados en relación con la queja constitucional formulada. CONSIDERACIONES Antes de hacer cualquier otra consideración, ha de observarse que el objetivo del derecho de amparo interpuesto por José del Carmen Sandoval, como así se infiere de su contenido, es obtener un pronunciamiento jurisdiccional diferente a los que ya fueron emitidos en primera y segunda instancia para despachar la inicial acción de tutela impulsada por el Banco de Colombia, actuación a la cual fue vinculado oportunamente, cuyo alcance, en la eventualidad de llegar a prosperar, sería la emisión de una sentencia nueva y distinta a las ya proferidas.

Examinada minuciosamente la hipótesis aquí expuesta, a final es un intento por quitarle eficacia a los proveídos de primera y segunda instancia que finiquitaron aquella pretensión tutelar trámite dentro del cual Sandoval pudo intervenir y exponer los pertinentes argumentos para defender sus derechos. En consecuencia, es dable traer a la mente cómo la protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no es viable para cuestionar sentencias judiciales pronunciadas en el curso de una demanda de amparo anterior, en vista de que, de llegar a tener cabida tal posibilidad, se abriría paso a una espiral sin límite de aquellas acciones constitucionales en procura de controvertir las determinaciones llamadas a ser acatadas antes que ponerse en juicio de idéntica naturaleza nuevamente, por cuanto no es factible dejar de lado el hecho preponderante que lo juzgado son derechos fundamentales, al extremo que, si la controversia se reabre, tales prerrogativas y su aplicabilidad en cada caso especial vendrían a ser afectadas y erosionada en forma grave la eficacia de la justicia, lo mismo que la seguridad jurídica que la sentencia está llamada naturalmente a infundir.

También debe considerarse que en el adelantamiento de la acción de tutela están previstos instrumentos judiciales defensivos que hacen impróspero el amparo constitucional frente a un fallo decisorio de una pretensión de la misma naturaleza, como son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos particulares y restrictos mecanismos son los propicios en orden a la obtención de la prevalencia de las prerrogativas de las partes e intervinientes.

En suma, es preciso poner de presente una vez más que el derecho de amparo dirigido contra fallos de tutela no puede abrirse paso en ningún asunto, de conformidad con lo enantes expuesto, que coincide con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el sedicente agraviado de mecanismos de defensa judicial expeditos para impugnarlos.

En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Encuentra, por consiguiente, la Corte que la pretensión del accionante, encaminada a la descalificación de las sentencias de tutela proferidas en la actuación aludida, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello emerge ostensible su improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es designio de la acción de amparo llegar a la revocatoria de un fallo, tanto más si de decisiones en jurisdicción constitucional se trata.

Dicho motivo conduce, por contera, al inexorable fracaso de la pretensión tutelar deprecada por José del Carmen Sandoval, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional examinado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01798-00