CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-11-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01788-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora SUNDARA ILA SOCHANDANDOU SERRATO, frente al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO AV VILLAS; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSÉ PARDO CARO y ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora SOCHANDANDOU SERRATO, actuando en nombre propio, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa, se ordene la suspensión de la diligencia de remate del inmueble de su propiedad, la cual fue dispuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco AV VILLAS, puesto que “ de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago pese a que la “ reliquidación del crédito presentada por el apoderado de la entidad demandante, no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la Circular Externa Básica Jurídica # 100-95 de la Superintendencia Bancaria”, amén de que en la liquidación elaborada por el Banco demandante tampoco se depuraron los “ factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses” y “ el pagaré define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación como lo condiciona el Art. 64 de la Ley 45 del 90 parágrafo 1º en operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Monetaria, hoy Junta Directiva del Banco de la República”.
Luego, como las Resoluciones proferidas por el Banco de la República, prosigue la actora, para liquidar el UPAC, se fundaron en una norma inexistente son nulas absolutamente y “ la nulidad de una norma no permite revivir las normas que fueron derogadas por ella”; motivo por el cual no era posible que el funcionario judicial admitiera “ las pretensiones del demandante, pues ello le significaría revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda.
Esto por expresa prohibición del art. 243 de la C.N.” y por lo dispuesto en la sentencia C 383 de 1999. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Tras examinar el caso concreto a la luz de la respuesta emitida por el titular del Juzgado accionado (fl. 190 de este c.) y la realidad que muestra el expediente remitido por ese mismo despacho judicial, se descarta la vía de hecho que se denuncia, toda vez que en la sentencia de segundo grado consta, que los mismos hechos que sirven de venero a la petición de amparo constitucional fueron planteados como excepciones y que dichos medios defensivos fueron analizados uno a uno de manera juiciosa por la Sala del Tribunal que se vinculó a la presente acción (fls. 14 al 27, c.2).
A manera de ejemplo basta ver, que el ad quem expuso las razones por las cuales el sistema de reliquidación no resultaba inexequible como lo sostiene la actora; aspecto sobre el cual dijo en síntesis: “ … no es inconstitucional el cobro de las obligaciones constituidas en UPAC y convertidas a UVR, porque al hacerse la conversión de las primeras a las segundas”, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 546 de 1999, “ desaparecieron los factores del sistema de actualización que tornaron inconstitucional el método por el cual se determinaba el valor de la UPAC”.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios acusados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente la protección del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Sochandandou considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
Ahora en lo que toca con la protección que se reclama frente a AV VILLAS existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por señora SUNDARA ILA SOCHANDANDOU SERRATO, frente al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO AV VILLAS; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSÉ PARDO CARO y ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-01788-00