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T 1100102030002007-01785-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: Exp. No. 110010203000200701785-00 Se decide la acción de tutela promovida por Ana Ventura Acosta Ocampo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala Única, integrada por los magistrados Manuel Ramón Araújo Arnedo, Patricia Chaves Echeverri y Javier de Jesús Ayos Batista.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la accionante solicita dejar sin efecto las decisiones emitidas por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario que adelanta contra Jerry Rankin Archbold, consistentes en la exigencia de caución para la suspensión de los efectos de la sentencia y la negación del amparo de pobreza solicitado. 2.

Sustenta la acción, así: (a). El Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés el 23 de mayo de 2007 dictó sentencia de primera instancia acogiendo las excepciones de mérito propuestas por el demandado, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (b). Su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, solicitando experticia para determinar el justiprecio del interés y al Tribunal abstenerse de decretar caución para que no se cumpla la sentencia por ser meramente declarativa.

(c). Mediante auto de 17 de septiembre de 2007 el Tribunal accionado concedió el recurso extraordinario de casación y ordenó prestar caución por valor de treinta millones de pesos $30.000.000,oo, pese a lo solicitado por el demandante. (d). Contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición pidiendo la suspensión de la ejecutoria de la sentencia recurrida por ser meramente declarativa, y así mismo solicitó el amparo de pobreza.

(e). El Tribunal en auto de 9 de octubre declaró improcedente el recurso de reposición comoquiera que éste censuraba un auto dictado por la Sala de decisión y negó el amparo de pobreza por considerar que puede sufragar los gastos del proceso, por contar con una pequeña entrada económica, incurriendo en vía de hecho en esas decisiones. 2.

El Tribunal accionado informó que “ el recurso de casación fue concedido y la caución fue solicitada por la recurrente, condenada en primera instancia a pagar $12.000.000,oo y costas por $5.250.000,oo, quedando como mecanismo de defensa ordinario la actuación en casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales en cualquier tiempo y lugar cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, en ciertos casos, por los particulares. Respecto de actuaciones y providencias judiciales, el amparo es pertinente de manera excepcional, subsidiaria y residual en la única hipótesis indicada en la Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, como mecanismo transitorio y sujeta a la decisión que el juez competente adopte sobre el asunto, por fuera del cual no es admisible ni pertinente, siendo menester una evidente, irrefutable e incuestionable actuación manifiestamente arbitraria constitutiva de una vía de hecho, si “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el presente caso, la queja es improcedente, pues el accionante no puede pretender por vía constitucional dejar sin efectos la providencia que fijó la caución para obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia, cuando en el proceso no hizo uso adecuado de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento procesal civil, en tanto el mencionado auto era apelable de conformidad con el artículo 680 del C. de P. C. y por ello, susceptible del recurso de súplica de acuerdo con el artículo 363 ibídem y no del de reposición indebidamente incoado.

Tampoco protestó el auto que le negó el amparo de pobreza a pesar de que era también susceptible de apelación de acuerdo al artículo 162 de la señalada normatividad, circunstancias que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando se haya dispuesto de otro medio de resguardo judicial.

En efecto, cuando la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.

T-160/95). 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV- exp. 110010203000200701785-00 2