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T 1100102030002007-01781-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-11-07 Ref: Exp. No. T- 1100102030002007-01781-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO LÓPEZ BENAVIDES, frente al JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LIANA AIDA LIZARAZO V., LUZ MAGDALENA MOJICA R. y CARLOS JULIO MOYA C.

ANTECEDENTES 1. El señor López Benavides, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela “ en contra de las sentencias” que definieron en primera y segunda instancia, el proceso ejecutivo hipotecario que se le adelantó con ocasión de la demanda presentada por el señor Julio Roberto Lesmes. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en el mencionado proceso se incurrió en vía de hecho, toda vez que no se tuvieron en cuenta los abonos que realizó, amén de que al momento del secuestro no se identificó debidamente el bien, ni se aclaró “ que habían dos casas … lo que indica que la diligencia no se realizó ingresando al inmueble, es decir a cada casa, sino a distancia y sobre la escritura pública que tenía el demandante; por lo cual y con lo cual se engañó al juez y se cometió un delito de falsedad”, circunstancia que tuvo incidencia en el remate, ya que los respectivos avisos se refirieron a una casa y, por ende, “ SE LOGRÓ DAR UN AVALÚO IRRISORIO…”.

Agrega, que por no haberse hecho la liquidación “ antes de la fijación de la fecha de remate, los demandados no pudimos lograr el pago, porque nunca hubo informe de la deuda real, además porque el demandante decía que la deuda era de ONCE MILLONES DE PESOS, como se observa en la liquidación que el pasó. POR ESO CONSIDERO QUE HAY VÍA DE HECHO EN ESTE CASO, QUE ME HICIERON DAÑO EN MIS BIENES”, (el destacado es original).

Además, la venta en pública subasta no se realizó conforme a la ley, porque “ no hubo pregones y consecuencialmente no hubo postor; días después manifestaron que habían aprobado el remate (…). Terminada la anterior etapa, ordenaron la entrega de la casa, ESTA ES OTRAS VÍA DE HECHO (sic)”, puesto que la Inspectora de Policía, “ sin ningún miramiento, procedió a abrir las puertas y a sacar los bienes sin que hasta el momento les hayan entregado pertenencias, entre las personas que estaban en arrendamiento …”, funcionaria que no ha regresado el despacho comisorio, “ impidiendo que los afectados puedan reclamar ante el Juez sus derechos de despojo, de retención de sus elementos personales y personalísimos, de elementos de trabajo y de comercio, dineros, bienes y menos de reclamación o de oposición a los malos procederes”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Precisado lo anterior y tras examinar el expediente remitido por el Juzgado accionado, pronto se advierte que la solicitud que concita la atención de la Sala no puede abrirse paso por las siguientes razones: 2.1. En primer lugar, al folio 193 y s.s. del c. 1, obra la copia de un fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2006, mediante el cual resolvió otra petición de tutela formulada por el señor López Benavides, con estribo en los mismos argumentos fácticos aquí aducidos, como que también se quejó, de que no se hubiesen tenido en cuenta los abonos que dice realizó al crédito objeto de recaudo, amén de haberse evacuado el remate, sin estar en firme la respectiva liquidación, omisión que dice le impidió cancelar la diferencia; circunstancia que raya con la temeridad, pues en el libelo introductorio afirmó, que no había “ PRESENTADO TUTELA EN IGUAL SENTIDO”. 2.2.

En segundo lugar, dicho expediente también muestra (fls. 439, ib. ), que el día 8 del mes y año en curso, el apoderado judicial del accionante, arguyendo los mismos hechos que se denuncian en el libelo introductorio de esta acción, presentó ante el juez de conocimiento un incidente de nulidad, “ en contra de todo el proceso de la referencia, y en especial, de la diligencia de REMATE, DILIGENCIA DE SECUESTRO, DILIGENCIA DE ENTREGA y TODAS LAS DEMÁS DILIGENCIAS QUE TUVIERON COMO BASE O PREMISA LAS ANTERIORES, por no haberse notificado en legal forma el mandamiento ejecutivo conforme al artículo 315; 140 numeral octavo y numeral 3º o pretermite íntegramente la respectiva instancia, y por haber originado nulidad en la sentencia, por haberse rematado bienes no secuestrados, por no haber congruencia, entre los bienes avaluados y los secuestrados…”, (el destacado es original); solicitud que ingresó al despacho el día 13 (fl. 442 vto., ib. ) y que se encuentra pendiente de resolver.

Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues éste fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor FRANCISCO LÓPEZ BENAVIDES, frente al JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LIANA AIDA LIZARAZO V., LUZ MAGDALENA MOJICA R. y CARLOS JULIO MOYA C.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 38 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002007-01781-00